Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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26/01/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 471 de 26 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
  Se estima la demanda presentada por D. Atilano contra Dª. Laura, acreciendo su porción a las personas designadas en el propio testamento, todo ello con imposición a la demandada de las cosas procesales causadas."Laura en su testamento de 21 de marzo de 1942 contemplaba con toda claridad que "de la mitad del remanente de la herencia de que puede disponer en plena propiedad instituye herederos por terceras partes a los hijos de sus hermanos Dª. Honora, Don Manuel y D. Galo... heredando los hijos de cada hermano una tercera parte por partes iguales y con derecho de acrecer entre si", añadiendo que "esos sobrinos serán los hijos de cada hermano que vivan al fallecimiento de la testadora, y si alguno hubiese abrazado estado religioso quedará excluido de la herencia, acreciendo su porción a sus hermanos y, en defecto de ellos, a sus primos". Nieves con relación a la herencia de su tía Dª.Se desestiman los recursos de apelación interpuestos.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de A Coruña

Rollo n° 0471/98

Deliberación día 25-1-00

 

N U M E R O

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUfZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En A Coruña a veintiséis de enero de dos mil.

 

      En el recurso de apelación civil número 0471/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, en Juicio de Cognición llevado con el n° 0048/98, sobre "Otorgamiento de Testamento", siendo la cuantía del procedimiento de 500.000 Pts., seguido entre partes: Como Apelante-Demandada Dª. NIEVES representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, como Apelado-Demandante D. ATILANO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, con fecha 30-6-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Atilano contra Dª. Nieves y declaro: a) Que Dª. Laura, otorgó testamento en fecha 21 de Marzo de 1942 ante el notario de La Coruña D. José-Antonio, por el cual designa herederos a sus sobrinos hijos de hermanos que viviesen a su fallecimiento y si alguno de ellos hubiese abrazado estado religioso quedaría excluido de la herencia acreciendo su porción a sus hermanos o en defecto de ellos a sus primos b) Que la demandada habiendo ingresado en una orden religiosa en la que permaneció hasta el fallecimiento de la testadora quedó excluida de todo derecho sobre la herencia de Dª. Laura, acreciendo su porción a las personas designadas en el propio testamento, todo ello con imposición a la demandada de las cosas procesales causadas."

 

      SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Nieves que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 25-1-00, fecha en la que tuvo lugar.

 

F U N D A M E N T O S   J U R I D I C O S

 

      PRIMERO.- La interpretación de la cláusula testamentaria -que excluía a la demandada de la herencia de su tía- propuesta en la segunda alegación del recurso es inaceptable, ya que vulnera los criterios más básicos establecidos en el art. 675, puestos en relación con los arts. 758 y 790 y siguientes, todos ellos del Código Civil, con independencia de la posible aplicabilidad al caso del art. 795 del mismo curso legal, que la sentencia considera también de importancia para la solución de la cuestión planteada.

 

      SEGUNDO.- Tal cláusula establecida por la causante Dª. Laura en su testamento de 21 de marzo de 1942 contemplaba con toda claridad que "de la mitad del remanente de la herencia de que puede disponer en plena propiedad instituye herederos por terceras partes a los hijos de sus hermanos Dª. Honora, Don Manuel y D. Galo... heredando los hijos de cada hermano una tercera parte por partes iguales y con derecho de acrecer entre si", añadiendo que "esos sobrinos serán los hijos de cada hermano que vivan al fallecimiento de la testadora, y si alguno hubiese abrazado estado religioso quedará excluido de la herencia, acreciendo su porción a sus hermanos y, en defecto de ellos, a sus primos". Su literalidad es de tal contundencia que ni siquiera es preciso acudir a un determinado artículo del Código Civil para tener que entender que la propia testadora condicionaba la sucesión de cualquiera de sus sobrinos, con independencia de que éstos tuviesen conocimiento de ello, al hecho objetivo de que, en el momento de su muerte -que es el momento en que se produce la delación de la herencia (Arts. 657 y 661, 758 del Código Civil) hubiese o no abrazado estado religioso, sin que lógicamente y con quiebra de la seguridad jurídica, el hecho de cualquier cambio posterior abdicativo de esa profesión religiosa pudiera tener la consecuencia de recuperar la capacidad perdida para ser heredero, soluciona la que también llega correctamente la sentencia mediante la interpretación conjunta de las normas jurídicas que regulan la institución condicional de heredero.

 

      TERCERO.- Y por último, en cuanto a la demanda reconvencional, en reclamación de 200.000 Pts que el actor se habría comprometido a pagar a la demandada en carta dirigida a ella de fecha 28 de julio de 1990, resulta claro también que la promesa de pago, aun desvinculada de la cualidad de heredera de Dª. Nieves con relación a la herencia de su tía Dª. Laura, se condicionaba al hecho de que sus hermanos -todos o alguno de ellos, con disminución proporcional en este último caso de la prestación económica prometida-, vendiesen de manera efectiva sus respectivas participaciones hereditarias, a razón de 200.000 Pts por cada una, lo que consta que, en la práctica, no sucedió así, a la vista de que alguno de los que llegó a cederle al actor su cuota lo hizo por un precio bastante superior, y fuera, por tanto, del propio contenido de la promesa de pago por escrito a que se ha hecho referencia, aun sin negar el carácter confuso y equívoco de esta última.

 

      CUARTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, lo mismo que el formulado por la parte contraria, en su escrito de interposición (Al F. 137), pues la reconvención, aunque no se mencione ello en el Fallo, fue expresamente rechazada en el fundamento segundo y no merecía una mención especial en la parte dispositiva, que se limitó a estimar la demanda y a condenar a las costas procesales del proceso iniciado por este a la parte demandada. No se hace, por lo expuesto, especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

      V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, de fecha 30-6-98, interpuestos por D. Atilano y Dª. Nieves, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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