Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

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10/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 477 de 10 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Resumen:
Se argumenta que la tolerancia durante Lira largo período de tiempo y el agravio comparativo, desigualdad de trato o clara discriminación con otras obras semejantes realizadas en los áticos, pertenecientes a otros propietarios, se erigen como causas determinantes de la desestimación de la primera pretensión que se dedujo por los actores. Se estima el recurso.

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 477/99

Juzgado de Primera Instancia N° 1 de A Coruña

Vista el día 9-5-01

 

NUMERO

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

ANTONIO RUBÍN MARTIN

Mª ANGELES PEREZ VEGA

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil uno. En el recurso de apelación civil número 477/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, en juicio de Menor Cuantía n° 548/98, sobre obras inconsentidas, seguido entre partes: Como Apelantes-Demandantes D. JOS...... y otros, representados por la Procuradora Sra. Meilán Ramos y asistidos de la Letrada Sra. Canal Paz, como Apeladas-Demandadas D. ANT...... Y Dª. NIE........ representados por el Procurador Sr. Sánchez Gornzález y asistidos de la Letrada Sra. Alarcón Prieto, como Apelados-Demandados D. PAU........ Y Dª OTI........... representados por el procurador Sr. López Valcarcel y asistidos del letrado Sr. Bello Vázquez siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON ANTONIO RUBIN MARTIN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n°1 de A Coruña, con fecha 1-10-99, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Meilán Ramos en la representación de D. Jos...... y su esposa Dª. E....... y otros, debo absolver a los mandados D. Ant........ y su esposa Dª. Nie...... y D. Pau........ y su esposa Dª. Oti......... de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban. Las costas se imponen a los demandantes."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se  interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jos...... y otros, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9-5-01, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recorrida con excepción del segundo, tercero y sexto; y,

 

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte apelante ha de ser estimado en parte: los limites en cuanto a la facultad de realizar obras en inmuebles aparecen regulados en los artículos 7, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a la modificación operada por Ley 8/1999, de los fue resulta que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones a servicios de su piso local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estados exteriores, ni perjudica los derechos- de los otros propietarios, debiendo dar cuenta de las obras a quien represente a la Comunidad, mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna salvo que lo consientan todos los demás condueños, dado que se entiende que con ello afecta al titulo constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad ( Sentencias del T.S. de 10 de Diciembre de 1990 y 5 de Noviembre de 1995) Corno quiera que ninguno de los demandados ha podido acreditar el título (acuerdo de la comunidad) que les facultase para la realización de las, obras en Las terrazas elementos comunes de uso exclusivo) anejas a sus respectivos pisos, ha de concluirse que no han obtenido el consentimiento unánime para acometer tales obras; éstas, sin embargo, sólo han de referirse a los tejadillos y obras de albañilería efectuada:, en las respectivas terrazas, sin que puedan alcanzar a las rejas de cierre de las ventanas, por las acertadas razones que se vierten en el Fundamento cuarto de la sentencia de instancia y que se tienen aquí por reproducidas.

 

 En dicha sentencia se argumenta que la tolerancia durante Lira largo período de tiempo y el agravio comparativo, desigualdad de trato o clara discriminación con otras obras semejantes realizadas en los áticos, pertenecientes a otros propietarios, se erigen como causas determinantes de la desestimación de la primera pretensión que se dedujo por los actores. Respecto de la primera, ha de tenerse en cuenta la preceptiva del art. 1942 del Código Civil y que, en todo caso, la acción ejercitada no ha prescrito (art. 1963 del mismo Código) en cuanto a segunda, e argumento aducido no puede ser confirmado, por tanto ni se ha probado que no hubiese mediado autorización de la Junta de propietarios para cada una de las obras ejecutadas en aquellos áticos, ni puede entrar el Tribunal a resolver cuestiones no planteadas por los demandantes. Por todo lo expuesto procede la estimación del motivo invocado, determinante de la procedencia parcial de los pedimentos primero y segundo de la demanda.

 

SEGUNDO.- Los restantes motivos del recurso deben ser rechazados pues, como con todo acierto se consigna en la sentencia, siguiendo las pautas de la prueba pericial practicada, que resulta de todo punto lógica, las humedades y goteras que se sufren en e baje no son consecuencia ni de la tenencia de maceta sobre el suelo de las terrazas ni del peso de las bombonas o de los electrodomésticos allí colocados ya que, de no poder soportar el pavimento tales apoyaturas, sería hasta peligroso que tres o cuatro personas se concentrasen en tales patios porque podrían provocar el agrietamiento del suelo o, quizás, su derrumbamiento.

 

TERCERO.- La estimación parcial del recurso y con ella la de la demanda implica que no se haga expresa condena de las costas en ninguna de las instancias (artcs. 523 y 710 de la L.E.C. de 1881) .

 

Vistos los preceptos citados y demás de apic i ión.

 

FALLAMOS

 

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de esta Capital, de fecha 1 de octubre de 1999, con revocación de su fallo, debemos estimar y estimamos en parte la demanda promovida por la procuradora Sra. Meilán Ramos en la representación de D. Jos....... y su esposa Dª Eli..... y otros, contra los demandados D. Ant...... y su esposa Dª Nie......, representados por el Procurador Sr. Sánchez Gonzalez y D. Pau........ y su esposa Dª Br........, representados por el procurador Sr. López Valcarcel, y, en su virtud, declaramos que las obras realizadas por los demandados en los patios, excluyendo la colocación de rejas en puertas y ventanas afectan a elementos comunes del inmueble y fueron ejecutadas sin el consentimiento unánime de todos los propietarios de los distintos pisos y locales del inmueble y como consecuencia de ello, condenamos a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que repongan los patios al estado que tenían con anterioridad a las obras realizadas, y les absolvemos de las demás pretensiones deducidas en la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.   

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