Última revisión
14/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 482 de 14 de Diciembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS
Fundamentos
Rollo Núm. 482 /1998
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituída por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Ilmos. Sres. Magistrados: DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS y DOÑA Mª. DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM
En A CORUÑA, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Familia- Modificación de Medidas núm. 127/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santiago de Compostela, en los que es parte demandante-demandado-Apelante DOÑA MARIA ANGELES , representado/a por el/a Procurador/a Sr. Pardo de Vera; y de otra como demandante-demandado-Apelado D. SERVANDO y el Ministerio Fiscal, representado, el primero, por el/a Procurador/a Sr. Pardo Fabeiro; versando los autos sobre Modificación de Medidas.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 19 de diciembre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Con estimación de la demanda pero sin hacer expresa imposición de costas, declaro que la pensión mensual a abonar por alimentos a favor de sus hijos menores, fijada en anterior pleito de divorcio, y por parte del Sr. , se reducirá a 30.000 pesetas mensuales, con las mismas bases de actualización ya existentes".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª. María Angeles , y admitida se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Pardo de Vera en nombre y representación de la parte Apelante Dª. María Angeles ; y compareciendo asimismo el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, en nombre y representación de la parte Apelada D. Servando ; y compareciendo asimismo el Apelado "Ministerio Fiscal".
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 14 de diciembre de 1999, asistieron el letrado de la parte apelante Sr. N...; compareciendo asimismo el Procurador Sr. Pardo Fabeiro en nombre y representación de el apelado D. Servando ; y compareciendo asimismo el Ministerio Fiscal; informando las partes en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida tan solo en cuanto no contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Es cierto que no se ha acreditado cuales sean efectivamente los ingresos y medios de vida de las partes, pues si bien respecto de la demandada se ha acreditado que disfruta de una vivienda cedida por sus familiares y que esporádicamente alquila alguna habitación de la misma, no se ha probado que tenga otros ingresos, lo cual es poco verosímil si se considera que subsiste y tiene a su cargo a dos hijos menores sin que existan razones para presumir una situación de absoluta indigencia, constando únicamente que durante algunos meses el actor abonó 30.000 ptas. mensuales para satisfacer los alimentos de sus hijos.
Pero también respecto al actor la deficiencia probatoria es obvia, y así parece claro que la fijación de la cuantía para la contribución a los alimentos en sentencia firme de divorcio, sencillamente supuso elegir como criterio de referencia la voluntaria fijación de una concreta cuantía en un convenio regulador suscrito y ratificado con ocasión de tramitarse un anterior juicio de separación, o lo que es lo mismo, hace bastantes años el actor estuvo plenamente de acuerdo en satisfacer por el concepto ahora discutido 60.000 ptas mensuales, sin que conste cuales eran sus medios económicos e ingresos entonces, de forma que no parece muy fácil establecer un criterio de comparación ahora para saber si en efecto se ha producido una sustancial alteración de las circunstancias tenidas en cuenta entonces para suscribir y ratificar el convenio y tampoco de las tenidas en cuenta (salvo esa referencia) para fijar la contribución discutida en sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido entre las partes.
Naturalmente cabe admitir que alguna clase de alteración hubo de producirse en relación a los medios e ingresos del actor en base al desolador panorama que aduce en cuanto a su capacidad económica, respecto del cual cabe decir al igual que el referido a la demandada que no parece muy verosímil.
Así, el actor debe un crédito bancario, cotiza a la Seguridad Social, tiene cuantiosas y constantes pérdidas en la única actividad laboral que reconoce y pese a ello está dispuesto a pagar y paga 30.000 ptas para sus hijos, pese a que obvió todo pago, al punto de que en juicio penal seguido por esos impagos se declaró probado en sentencia cuya firmeza no consta que dejó de abonar cualquier cantidad a la demandada entre el 24-3-93 y el 26-1-96, aun cuando también se razonase en esa sentencia que no se ha acreditado que el ahora apelado tuviese capacidad económica para afrontar esos pagos.
Pues bien, una persona que no trabaja en la actualidad, tiene importantes deudas y graves pérdidas en la única actividad que desarrolla, pese a que dejó de abonar cualquier cantidad para satisfacer los alimentos de sus hijos paga ahora 30.000 ptas mensuales para satisfacer los alimentos y ofrece otras contribuciones en especie, esto es, niega toda clase de recursos y paga y ofrece una suma que en el contexto catastrófico de la situación económica que describe es hasta extraordinaria solo puede decirse de ella que en cuanto a su efectiva capacidad no ha facilitado todos los datos indispensables para su valoración, de donde cabe deducir que también es inexistente la verosimilitud de esa situación.
Con todo si se acepta que los datos objetivos acreditados, pese a su equivocidad supusieron una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, también ha de decirse que esa alteración solo implica una reducción muy relativa de la capacidad económica del actor, cual se infiere de los términos contradictorios de su propio ofrecimiento y aceptación de la sentencia recurrida y de los datos indiciarios que se deducen tanto de ese ofrecimiento y aceptación como de otros ofrecimientos explícitos, que implican una capacidad económica mayor de la admitida cual se deduce también de la titularidad dominical de vehículos, cuya valoración no consta pero que implican una disponibilidad de medios aceptable así como lo que se pueda inferir de un nivel de endeudamiento que solo se asume por las entidades financieras cuando existe unas mínimas garantías de éxito de la financiación.
Por ello este Tribunal estima ponderadamente que si ha de modificarse la medida en su día adoptada lo ha de ser en una cuantía mínima, ya que no se ha acreditado de la forma explícita y lógica que es necesaria, ni cual fuese la situación existente al adoptarse la medida, ni que la capacidad económica del actor sea tan exigua que no le permita abonar una suma de dinero mayor que la ofrecida.
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso no cabe pronunciamiento expreso en materia de costas procesales, pronunciamiento generalmente improcedente en juicios de esta índole por la peculiaridad de los conflictos familiares y de las pretensiones relativas a alimentos que es en definitiva lo que se discute.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dª. María Angeles contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santiago de Compostela debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en su virtud, estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. María Angeles contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santiago de Compostela debemos declarar y declaramos que en lo sucesivo y a partir de la notificación de esta sentencia ha de quedar reducida la contribución del actor para satisfacer los alimentos de sus hijos Rubén y Angela, en virtud del divorcio del actor y demandada, a la suma de 50.000 ptas mensuales que deberán ser abonadas en los términos explicitados en la sentencia de divorcio, y debemos absolver y absolvemos a la parte demandada del resto de las peticiones de la demanda, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento en materia de costas procesales, incluidas las causadas en este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
