Última revisión
28/02/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 482 de 28 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de A Coruña
Rollo n° 0482/98
Deliberación día 24 de febrero del 2000
NUMERO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN, Presidente, DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña a veintiocho de febrero del dos mil.
En el recurso de apelación civil número 0482/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, en Juicio llevado con el n° 0270/97, sobre "Reclamación de cantidad ", siendo la cuantía del procedimiento de doscientas cuarenta y seis mil setecientas sesenta pesetas, seguido entre partes: Como Apelantes-Demandados DOÑA Mª DOLORES, DOÑA CARMEN, DOÑA Mª ROSA, DOÑA Mª JOSÉ y DOÑA Mª DOLORES, quienes designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Del Río; como Apelado-Demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N° DE LA C/CUESTA DE LA FALLOZA "TORRE ESMERALDA" quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr Trillo. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Trillo Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa n° de la C/ Cuesta de la Palloza, edificio Torre Esmeralda, de esta ciudad, debo condenar y condeno a las demandadas doña María Dolores , doña María del Carmen, doña María Rosa, doña María José y doña María Dolores a que paguen a la Comunidad demandante la cantidad de doscientas cuarenta y seis mil setecientas sesenta pesetas (246.760 ptas.) y más los intereses legales desde la celebración del acto de conciliación.
Y debo desestimar y desestimo, por inadecuación del procedimiento, la reconvención formulada por el procurador Sr. Del Río Sánchez, en la representación que ostenta.
Con imposición de costas a las demandadas.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por las demandadas que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 24 de febrero del 2000, fecha en la que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO: El objeto de la presente litis es una reclamación de cantidad por importe de 246.760 pts., derivada del impago por parte de las propietarias del piso 9° dcha. de los recibos girados para pagos de las obras de rehabilitación de la fachada del edificio "Torre " y gastos del proyecto de obras, y ello a raíz del acuerdo tomado en Junta de Propietarios del día 8 de octubre de 1996, por el que, la comunidad de propietarios acuerda proceder judicialmente contra los propietarios morosos en reclamación de cantidades adeudadas, entre las que se encontraban las demandadas.
La obligación que todo comunero tiene, a tenor del art. 9°.5 de la LPH de contribuir, con arreglo a cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, no es un deber más de los que conlleva la vida en comunidad sino el más claramente expresivo de un mínimo sentido de la ética y la solidaridad. Sólo razones muy acreditadas y de especialisima entidad pueden determinar el incumplimiento de ese deber básico y mínimo, ya que el impago de sus cuotas por cualquier comunero implica, fatalmente, un injusto agravio para el resto, que se ve obligado a aportar una mayor contribución de la debida. Hasta tal punto ello es así que ningún comunero está legitimado para, con pretexto o fundamento en presuntos incumplimientos por la Comunidad de sus obligaciones legales, suspender o demorar el pago de su contribución y, si la considera superior a la realmente debida, o excesiva teniendo en cuenta la cuota de participación, debe, al menos, consignar la cantidad que corresponda a tal cuota o la que razonable y legalmente considere, en forma objetiva, pertinente, sin perjuicio de realizar la oportuna reclamación. En el caso que nos ocupa, es manifiesta la tenaz insolidaridad de las apelantes que, sin fundamento objetivo alguno, aduce meros pretextos, asaz peregrinos, para intentar escudar su reprochable forma de proceder.
SEGUNDO: En el art. 16.1ª, párrafo segundo de la LPH, se establece que los propietarios que, debidamente citados, no hubiese asistido a la junta serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los restantes. Consta en autos el acto de conciliación celebrado en el día 21 de marzo de 1997, al que no compareció la conciliada, Mª. Dolores Caballero, copropietaria junto con sus hijas, del piso 9° Dcha., en este acto se le notifica la aprobación de las cuentas de la comunidad de propietarios a la que pertenece y la cantidad adeudada a la vez que se la requería de pago. Disponiendo del plazo de 30 días para impugnar, judicialmente tal acuerdo por el procedimiento correspondiente; entendemos que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe (S.T.S. 17 de noviembre de 1995, 7 abril 1997), de tal forma, que aquel propietario que ante el acuerdo que se proyecta no manifiesta una voluntad discrepante, para el art. 16 LPH queda vinculado.
TERCERO: Para la válida adopción de acuerdos que impliquen la modificación o alteración de los elementos comunes del edificio que requerirá el consentimiento unánime de los copropietarios, para los demás acuerdos es suficientes el voto favorable de la mayoría (art. 16 nos 1 y 2 LPH). La fachada del edificio constituye uno de los elementos comunes, sobre el que recae un derecho de copropiedad con los demás dueños de los pisos o locales del inmueble, y en la que se efectuaron una serie de obras que no modificaron su configuración o estado exterior de la fachada, ni supusieron la alteración de la estructura o fábrica del edificio. A esta conclusión se llega, como lo hace el juez a quo, teniendo en cuenta la declaración prestada por el Sr. Caamaño Louro, representante de la empresa que realizó la obra, explicando que la misma consistió en el saneamiento de grietas y desconches; conclusión que también alcanzamos examinando "la relación de trabajos a realizar en fachadas" aportados a autos y ratificado por el representante de la empresa encargada de su ejecución. El empleo de nuevos materiales de construcción está justificada por las innovaciones que surgen en este campo desde la lejana fecha de construcción del edificio hasta el momento que se llevó a efecto la reparación citada. La necesidad de acometimiento de la reparación de la fachada no constituye una cuestión nueva para la parte apelante que desde 1993, asistía por sí o por medio de representante, a las reuniones de propietarios mostrando su disconformidad con dichas obras por considerarlas puramente estéticas, si bien, no impugnando ningún acuerdo comunitario; por lo que no puede pretender en este procedimiento la impugnación de los acuerdos que aprobaron las cuentas, derramas, presupuesto y proyecto de la obra objeto de la reclamación, cuestión que excede de este procedimiento. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la LPH ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad del inmuebles, según su rango. La literalidad del precepto nos exime de todo comentario. El peligro del desconche y de los posibles riesgos que originan la caída de elementos constructivos de la fachada es una cuestión que, en buena lógica, no escapa a la comprensión y conocimiento de cualquier copropietario de un inmueble.
En conclusión, la prueba documental aportada en autos y las declaraciones del presidente de la comunidad y del representante de la empresa constructora, ponen aún más en evidencia la conducta de la recurrente inconciliable con mínimas exigencias de buena fe, solidaridad y lealtad comunal y vecinal. Baste recordar lo manifestado por la apelante al rendir confesión judicial "hubo un contrato aparte para los propietarios que tienen balcones".
CUARTO: Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña debemos confirmar y confirmamos la misma. Las costas causadas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

