Última revisión
14/10/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 516 de 14 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 516/98
Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña
Vista el día 10 de octubre de 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a catorce de octubre del año dos mil.
En el recurso de apelación civil número 516/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en Juicio de Separación Matrimonial, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DOÑA CONCEPCION R, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba; como Apelante-Demandado DON SEVERINO F, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y asistido por el Letrado Sr. Olives Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, con fecha 10 de septiembre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador D. Rodríguez Siaba acordo a separación do matrimonio formado por D. Severino F e Dª. Concepción R con todolos efectos legais inherentes a ista declaración, atribuindolle a esposa e fillos o uso do domicilio familiar, e sinalando a custa do demandado unha pension alimimenticia a prol dos fillos de 40.000 ptas/mes (20.000 ptas por fillo) e unha pensión compensatoria a prol da esposa de 25.000 ptas/mes, pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable anualmente de acordo con IPC anual (con efectos 1-xaneiro) e a ingresar na conta que sinale a esposa. Non se fai declaración sobor as custas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por por ambas partes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10 de octubre de 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La motivación impugnatoria de ambos recursos se centra exclusivamente en el contenido económico de la pensión compensatoria en favor de la esposa y de la pensión alimenticia destinada a los hijos, que todos estos consideran insuficiente, mientras que el marido las entiende excesivas, pidiendo, respectivamente, ambas partes contendientes su subida, y, en el caso contrario, su rebaja.
SEGUNDO.- Con los datos de que se disponen en los autos, ambas peticiones han de ser desestimadas, pues lo que se concede por ambos conceptos, cuarenta mil pesetas para los dos hijos y veinticinco mil pesetas de pensión compensatoria a la esposa, responde a unas pautas proporcionales a las posibilidades económicas del obligado a prestarlas, de su sueldo fijo de más de ciento cincuenta mil pesetas mensuales, sin perjuicio, como parece, que esa cantidad se verá incrementada en un pequeño porcentaje como consecuencia de los complementos extras que el marido puediere obtener en su profesión de agente de ventas, pero de carácter contingente y aleatorio y, por ello, sin valor justificativo de un aumento sustancial de la cuantía de lo ya concedido, que en el caso de la pensión compensatoria se aproxima al 20% de sus ganancias fijas y en el de la pensión alimenticia, supera el 25% de éstas, por lo que, aún admitiendo la notable bajada de nivel de vida de todo el conjunto de la familia -inevitable, lógicamente, en toda separación- hay que convenir en que se fijaron sobre la base de unos criterios adecuados de reparto de cargas familiares, y con arreglo a la realidad de sus recursos económicos verdaderamente disponibles, teniendo en cuenta también que la esposa obtenía unos ingresos añadidos trabajando, como empleada de hogar, aunque fuese en jornadas parciales y no de una manera fija.
TERCERO.- De la misma manera, tampoco puede atenderse a las pretensiones del marido para establecer unas pensiones más reducidas, o incluso suprimir la ayuda a uno de sus hijos por el hecho de disfrutar de una beca de estudios, porque, ésta tiene un carácter necesariamente temporal y no le concede la independencia económica definitiva necesaria para poder prescindir de la pensión alimenticia de su padre, y, en cuanto a la pensión compensatoria, ya se dijo que las posibles ganancias de la esposa tampoco tenían una relevancia suficiente como para poder influir en una disminución sustancial de la cantidad concedida con ese carácter.
CUARTO.- Por lo expuesto, se desestiman los recursos de apelación presentados, sin especial mención, por la índole del asunto, en cuanto al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

