Sentencia Civil Audiencia...re de 1999

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13/10/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 518 de 13 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Resumen:
  Celebrándose la vista del recurso el día seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, asistieron el  Letrado de la parte demandante-reconvenida-apelante Sr. García López; y la Letrada de la parte demandada-adherida-reconviniente-apelada Sra. Cortizo Mella; informando ambos Letrados en defensa de sus pretensiones.La demandada reconviniente se adhiere al recurso de apelación solicitando un incremento de la cuantía de la pensión compensatoria, que ha de fijarse en 55.000 pesetas mensuales, en base a que la situación económica de la actora ha mejorado considerablemente.En cualquier caso, vistas las circunstancias concurrentes en el caso y la situación económica de uno y otro cónyuge, la supresión de la pensión compensatoria resulta una petición totalmente improcedente y rechazable. En base a lo anteriormente expuesto, se eleva a 40.000 pesetas mensuales el importe de la pensión compensatoria, suma que deberá abonarse a partir de la fecha de esta sentencia, no siendo exigible el incremento producido con carácter retroactivo, debiendo estarse entre la fecha de la resolución de primera instancia y la de esta alzada a las 35.000 pesetas fijadas en aquélla; manteniéndose las condiciones de pago y actualización establecidas en la resolución apelada.    

Fundamentos

Rollo núm. 518/99.

 

SENTENCIA NUM

 

      En A Coruña, a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 3ª, ILMOS SRES:

DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE.

DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

      Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres que al margen se expresan, los autos de juicio de divorcio núm. 288/98 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en los que es parte demandante-reconvenido-apelante DON FERNANDO F representado por el Procurador Sr. Fernández Ayala y defendido por el Letrado Sr. Garcia López; y siendo parte demandada-adherida-reconviniente-apelada DONA ELENA P representada por la Procuradora Sra. Belo González y defendida por la Letrada Sra. Cortizo Mella; versando los autos referidos sobre divorcio de los litigantes.  ANTECEDENTES DE HECHO   ACEPTANDO los de la sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polo procurador D. Fernández Ayala e Belo González acordó a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. FERNANDO F e Dña. ELENA P con todo los efectos legaies inherentes a ista declaración e suprimiendo a pensión alimenticia señalada a prol da filla e reducindo a pensión compensatoria a 35.000 ptas/mes pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable anualmente dacordo co IPC anual (con efectos de 1-xaneiro) e a ingresar na conta que sinale a esposa.

Se rexeitan as demais pretensións.

Non se fai declaración sobor as custas".

 

      PRIMERO.- Interpuesta la apelación por el demandante-reconvenido-apelante DON FERNANDO F, y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Fernández Ayala en representación de la parte demandante-reconvenida-apelante DON FERNANDO F; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora Sra. Belo González en representación de la parte demandada-adherida-reconviniente-apelada DOÑA ELENA P.

 

      SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, asistieron el  Letrado de la parte demandante-reconvenida-apelante Sr. García López; y la Letrada de la parte demandada-adherida-reconviniente-apelada Sra. Cortizo Mella; informando ambos Letrados en defensa de sus pretensiones.

 

      TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      SIENDO PONENTE la Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.

 

      PRIMERO.- El actor postula en su recurso de apelación la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa demandada, ya no en la sentencia que ahora se recurre, sino en la resolución judicial que con anterioridad había decretado la separación de ambos cónyuges, alegando como causa justificativa de su pretensión que aquélla en la actualidad se encuentra trabajando, así como también la hija común, quien debe contribuir a los gastos que genera la vivienda.

 

      Por su parte, la demandada reconviniente se adhiere al recurso de apelación solicitando un incremento de la cuantía de la pensión compensatoria, que ha de fijarse en 55.000 pesetas mensuales, en base a que la situación económica de la actora ha mejorado considerablemente.

 

      SEGUNDO.- Centrada la cuestión litigiosa en esta segunda instancia exclusivamente en la procedencia o no de la pensión compensatoria a favor de la esposa y, en su caso, el importe de aquélla, han de efectuarse una serie de consideraciones al respecto. En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto la inconcreción del suplico de la demanda formulada por el actor y, en general, de toda ésta, en cuanto interesa la modificación de las medidas dictadas en la sentencia de separación pero no especifica si postula la supresión de las mismas o únicamente una reducción de la cuantía de las pensiones alimenticia y compensatoria establecidas; es más, si se lee detenidamente todo el escrito de demanda, ha de concluirse que lo interesado es una rebaja del importe de las pensiones, pues en el IV fundamento de derecho expresamente solicita "una reducción de la suma mensual de 65.000 pesetas establecida en la sentencia de separación"; en consecuencia, si entonces solicitó una reducción, no cabría admitir ahora, vía recurso de apelación, una petición de supresión de la pensión compensatoria, pretensión que se formularía por primera vez en esta alzada y cuya admisión generaría una evidente indefensión a la contraparte. En cualquier caso, vistas las circunstancias concurrentes en el caso y la situación económica de uno y otro cónyuge, la supresión de la pensión compensatoria resulta una petición totalmente improcedente y rechazable. En efecto, las pruebas practicadas han puesto de relieve que la situación económica del Sr. Fernando F., aun sin haber podido probarse sus ingresos mensuales concretos, no es en absoluto lo crítica que aquél relataba en su escrito de demanda, donde manifiesta encontrarse en desempleo y percibir solamente 65.760 pesetas al mes, cuando realmente los ingresos por tal concepto superaban las 100.000 pesetas mensuales; habiéndose acreditado, igualmente, que trabaja conduciendo un taxi, si bien se desconocen los ingresos que le proporciona tal actividad. En cualquier caso, su situación patrimonial actual, a la vista de estos datos, parece ser mejor que la que disfrutaba en el momento de la separación, pues entonces solamente constaba una percepción por desempleo ligeramente superior a las 65.000 pesetas, habiéndole sido entonces impuesta la obligación de abonar una pensión a su esposa y otra a su hija en concepto de alimentos, esta última ahora suprimida, circunstancia que también ha de tenerse en cuenta para computar su capacidad económica actual. Por el contrario, la situación económica de la esposa no parece haya sufrido alteraciones sustanciales, en el momento de la separación no trabajaba y en la actualidad, si ha de atenderse al resultado de la testifical practicada -que ha de admitirse con ciertas reservas- parece que sí, aunque, dada la naturaleza de la actividad desempeñada -limpieza, que desde luego en la sentencia de primera instancia se califica de marginal no porque se considere indigna, como parece interpretar el recurrente, sino por las exiguas retribuciones que su desempeño normalmente genera, criterio que esta Sala comparte-, los ingresos que así obtenga, aunque se tengan en cuenta, sin duda no han de alterar la situación de desequilibrio económico existente entre los cónyuges y que constituye la razón de ser de la pensión compensatoria, obedeciendo aquella actividad -que únicamente debe desempeñarla a tiempo parcial, resultando curioso que el actor en su demanda manifestase expresamente que su esposa no trabaja para más tarde proponer prueba en sentido contrario-, en cualquier caso, a una necesidad de complementar unos ingresos -constituídos exclusivamente por el importe de la pensión compensatoria- escasos e insuficientes para hacer frente a los gastos y necesidades más elementales; no siendo de recibo tampoco que esa situación de desequilibrio económico apreciada en los progenitores pretenda resolverse mediante aportaciones dinerarias de la hija, cuyas retribuciones tampoco son altas, sino que ha de solventarse entre aquéllos.

 

      En base a lo anteriormente expuesto, se eleva a 40.000 pesetas mensuales el importe de la pensión compensatoria, suma que deberá abonarse a partir de la fecha de esta sentencia, no siendo exigible el incremento producido con carácter retroactivo, debiendo estarse entre la fecha de la resolución de primera instancia y la de esta alzada a las 35.000 pesetas fijadas en aquélla; manteniéndose las condiciones de pago y actualización establecidas en la resolución apelada.

 

      TERCERO.- En atención a la naturaleza de la materia y a las legítimas pretensiones de las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

 

      vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña de 27 de enero de 1999 y estimación parcial de la adhesión al mismo formulada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente aquélla en el único aspecto de elevar a 40.000 pesetas mensuales el importe de la pensión compensatoria, en los términos establecidos en el último párrafo del Segundo Fundamento Jurídico de esta resolución, confirmándola en todo lo demás y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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