Última revisión
21/07/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 53 de 21 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 53/00
Juzgado de Primera Instancia de Negreira
Deliberación el día 18 de julio de 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
Mª ANGELES PÉREZ VEGA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 53/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en Juicio Verbal Civil n° 201/98, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 85.538 ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante NEUMÁTICOS X..S.L., quien designa a efectos de notificaciones el despacho de la Procuradora Sra. Aguiar Boudín (Ldo. Vázquez Mato); como Apelado-Demanado M.., quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. López Valcárcel (Ldo. Montero Villas); como demandados declarados en rebeldía DON JUAN CARLOS C y DON JUAN B .- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr./a DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 20 de mayo de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Cuns Núñez, en representación de Neumáticos X..S.L., contra D. Juan Carlos C , D. Juan B y la entidad aseguradora M.., debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, y en consecuencia, condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE (33.269) PESETAS, cantidad que devengará con cargo a la entidad aseguradora y desde el 10 de diciembre de 1997, fecha del siniestro, hasta la del completo pago de la misma el interés previsto en el artículo 20.4 de la L.C.S. sin expresa declaración en orden al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 18 de julio de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la resolución recurrida,
PRIMERO.- Se alza la parte contra la sentencia dictada en primera instancia alegando para fundamentar su recurso de apelación error en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo, al considerar que la culpabilidad en la producción del accidente, que ahora nos ocupa, debe serle atribuida al conductor del Peugeot 306, al invadir el carril reservado a la circulación en sentido contrario, por el que, correctamente, circulaba el Sr. Canal a los mandos del Peugeot J5, propiedad de la apelante, en el que se causaron unos daños por importe de 66.538 ptas. El juez estimó que en el presente supuesto, había concurrencia de culpas por parte de los dos conductores implicados en el accidente, criterio que sirvió para moderar la cantidad que en concepto de indemnización ha de percibir quien ahora apela.
Como sabemos, en los supuestos como el que ahora se enjuicia, en los que existe una colisión entre dos vehículos hay que partir de la posición de igualdad en la que se hallan las partes intervinientes en aquélla, por lo que se ha de acudir a las normas del "onus probandi", que de forma general contiene el art. 1214 del CC, y ello con el fin de fijar, ante tal situación de igualdad a cuál de los conductores ha de atribuirse la producción del siniestro; esto quiere decir, que, aquí, no rigen, ni el mayor rigor en la aplicación del art. 1104 del CC, ni la insuficiencia en el cumplimiento de la culpa en beneficio del más débil, ni, por supuesto, la presunción iuris tantum de culpa del agente; esto quiere decir también, que cada una de las partes en contienda, deberá de probar la verdad de la tesis, lo que supone demostrar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, es decir, los necesarios para que nazca la acción ejercitada a la vez que consiga el pleno convencimiento del juzgador.
SEGUNDO.- Desde luego, en el presente procedimiento, no se muestra, pues ambas partes contendientes se imputan mutuamente la responsabilidad en la producción del siniestro, al invadir el carril de circulación en sentido contrario, como declaraba el testigo Carlos L , el tramo donde se produce el siniestro es estrecho, no obstante, sus manifestaciones han de ser tenidas en cuenta con cierta cautela, así afirma que circulaba detrás del Peugeot 306, aunque no puede precisar a qué velocidad circulaba este vehículo, ni si este vehículo, tras la colisión, recorrió una considerable distancia antes de detenerse, que la furgoneta Peugeot circulaba a mucha velocidad e invadía el carril de rodadura en sentido contrario aunque, por el contrario, afirma que los restos de la colisión quedaron sobre el carril izquierdo por el que circulaba la furgoneta.
Por lo que entenderemos que el actor no ha logrado acreditar (cfr. Art. 1214) plenamente los hechos en los que fundamenta su pretensión, apreciándose así una concurrencia de culpas en la producción del accidente de circulación que ahora nos ocupa y que en esta alzada se confirma.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Negreira, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
