Última revisión
19/01/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 542 de 19 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago
Rollo n° 0542/98
Deliberación día 15 de enero del 2000
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña a diecinueve de enero del dos mil
En el recurso de apelación civil número 0542/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, en Juicio Verbal Civil llevado con el n° 0257/96, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento de ciento doce mil ochocientas ochenta y nueve pesetas, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado DON DOMINGO, quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Cortiñas Fariña (letrado Sr. Andrés Magallanes); como Apelada V S.A., quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador/a Sr/a. Camba Méndez; como partes no personadas DON JUAN RAMÓN y DON JOAQUIN ANTÓN. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, con fecha 31 de Julio de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por JOAQUIN ANTÓN, debo absolver y absuelvo a DOMINGO y JUAN RAMÓN, y a la entidad aseguradora "AEGON" de la pretensión contra ellos deducida en este procedimiento, sin hacer pronunciamiento respecto a las costas.
Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda deducida por DOMINGO y JUAN RAMÓN, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a JOAQUIN ANTON y a la entidad aseguradora "V ", de la pretensión contra ellos deducida sin hacer pronunciamiento sobre las costas.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado Sr. Juan Ramón que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 15 de enero del 2000, fecha en la que tuvo lugar.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO: Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en 1ª instancia al entender que la juez a quo no ha valorado correctamente las pruebas practicadas obrantes en autos.
Esta Sala analizando, de nuevo, el conjunto de las pruebas practicadas, considera que el accidente de circulación, cuyas consecuencias dañosas dio origen al presente procedimiento, tiene doble origen, a saber: a) La imprudente incorporación del vehículo Peugeot 306, matrícula desde un aparcamiento situado en el margen izquierdo de la carretera principal por donde circulaba el R-12, efectuando un cambio de sentido sobrepasando un carril de circulación, interceptando así la trayectoria del Renault 12 conducido por Juan Ramón Esparis que circulaba por el carril al que pretendía acceder el conductor del Peugeot 306.
El atestado confeccionado por la Policía Local nos ilustra acerca de la forma de producirse el siniestro. Por su parte el conductor Peugeot, Antón, admite que se incorpora a la circulación desde donde estaba estacionado y que antes de la colisión el conductor del vehículo Renault accionó el sistema de frenado y giró a su izquierda (posición 6ª), sorprendido por la antirreglamentaria actuación del Sr. Antón.
El art. 26 de la Ley sobre Tráfico, Circulación Vehículos de Motor y Seguridad Vial obliga a todo conductor de un vehículo estacionado en una zona colindante a la calzada, que pretenda incorporarse a la circulación, de cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstas.
Obligación que claramente omitió el conductor del Peugeot 306; y, b) también intervino, bien que con menor intensidad, en la producción del siniestro el Sr. Juan Ramón, coductor del R.12 que de circular a una velocidad inferior en un tramo que está limitado a 40Km/h., (se observa una huella de frenada de 7,10 m situado en el carril contrario por el que circulaba), hubiese podido controlar su vehículo, sino evitar la colisión con el Peugeot sí minorar sus consecuencias.
SEGUNDO: Planteado así el debate tenemos que adentrarnos en la concurrencia de culpas en la producción del siniestro y la consiguiente compensación en el área indemnizatoria. La compensación de culpas, en el campo de responsabilidad extracontractual, viene autorizada por el art. 1103 del C.Civil, pues los comportamientos culposos de ambos conductores no llegaron a romper la relación causal sin que se probara que uno solo de ellos fuera el único y exclusivo factor desencadenante de los resultados dañosos acaecidos, teniendo las culpas a compensar la misma identidad e idéntica virtualidad jurídica.
Si se valoran todas las circunstancias concurrentes habrá de convenirse que el conductor del Peugeot contribuyó al accidente, en su causación dañosa en un 80 por 100, para quedar de parte del conductor del Renault 12 un 20 por 100.
Este Tribunal utiliza criterios distintos para aquilatar la participación en el siniestro, que quedan establecidos en la forma expuesta.
De esta forma, la concurrencia de culpas en la producción del siniestro habrá de ser la norma rectora, en el procentaje establecido para señalar la cuantía indemnizatoria.
Por tanto, teniendo en cuenta el valor venal del R-12, (59.129 pts), su antigüedad (año 1981), no consta que haya sido reparado, del conjunto de los daños resultaría antieconómica la reparación, a juicio del perito, las molestias sufridas y gastos que ocasiona el buscar un vehículo de similares características, los impuestos a los que se debe hacer frente, se estima la indemnización a percibir por el apelante en 80.000 pesetas.
Por su parte, el propietario del turismo Peugeot 306, C-2660-BK, percibirá, en concepto de indemnización por los daños causados en su vehículo, la cantidad de 23.000 pesetas.
TERCERO: Por todo lo expuesto debemos estimar parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Joaquín Antón y a la cía V, S.A. a que solidariamente indemnicen a Domingo en la cantidad de 80.000 pesetas, cantidad que devengará con cargo a la cía aseguradora el interés previsto en el art. 20 L.C.S.
Que debemos condenar y condenamos a Domingo, Juan Ramón y a la cía A a que solidariamente indemnicen a Joaquín Antón en 23.000 pesetas, cantidad que devengará con cargo a la cía aseguradora el interés del art. 20.4 de la L.C.S. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
