Última revisión
31/01/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 550 de 31 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Betanzos
Rollo n° 0550/98
Deliberación día 28-1-00
NUMERO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña a treinta y uno de enero de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 0550/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil llevado con el n° 0290/97, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento de 2.297.794 Ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. JOSÉ RAMÓN que designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, como Apelada-Demandada, MUTUALIDAD DE SEGUROS (Letrado Sr. López Iglesias). Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Betanzos, con fecha 7-7-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Sánchez en nombre y representación de Don José Ramón , contra Técnicas Constructivas de ocio de Galicia, S.A., Don Antonio y , S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de tales pretensiones. Procede imponer las costas a la parte actora."
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por José Ramón que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 28-1-00, fecha en la que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En los supuestos como el que ahora se enjuicia, en los que existe una colisión entre dos vehículos, hay que partir de la posición de igualdad en la que se hallan las partes intervinientes en aquélla, por lo que se ha de acudir a las normas del "onus probandi", que de forma general contiene el art. 1214 del Código Civil, y ello con el fin de fijar, ante tal situación de igualdad a cuál de los conductores ha de atribuirse la causación del siniestro; esto quiere decir, que, aquí, no rigen, ni el mayor rigor en la aplicación del art. 1104 del Código Civil, ni la insuficiencia en el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ni el principio de expansión en la apreciación de la culpa en beneficio del más débil, ni, por supuesto, la presunción iuris tantum de culpa del agente; esto quiere decir también, que cada una de las partes en contienda, deberá probar la verdad de la tesis, lo que supone demostrar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, es decir, los necesarios para que nazca la acción ejercitada a la vez que consiga el pleno convencimiento del juzgador.
Esta Sala, analizando de nuevo el conjunto de las pruebas practicadas, ha llegado a la conclusión que el único responsable del accidente de circulación que dio origen al presente procedimiento es el conductor del vehículo Rover 214 matrícula C--BH, actor en primera instancia, recurrente en esta alzada. Sin que podamos apreciar concurrencia de culpas con el conductor del vehículo Nissan Patrol que circulaba correctamente por el carril derecho de los 2 que consta la Autopista, cuando el turismo Rover inicia una maniobra de adelantamiento, sin respetar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía y al que intentaba adelantar, colosionando, por alcance, con la parte trasera izquierda del remolque que arrastraba el Nissan Patrol, C--AX.
A esta conclusión se llega teniendo en cuenta, las declaraciones prestadas por el apelante ante la guardia civil de tráfico que instruyó el atestado que debe ser tenido en cuenta por su carácter técnico y objetivo, así manifiesta que "observa delante suya por el carril derecho un vehículo que arrastraba un remolque y sin saber como colisiona lateralmente", la guardia civil sitúa como probable punto de conflicto "el carril derecho de la calzada", por el que circulaba el Nissan arrastrando un remolque que al ir vacio, mantiene una trayectoria irregular, pudiendo balancearse, ligeramente, de izquierda a derecha". Teniendo en cuenta que la anchura de la calzada es de 7'90 m., la visibilidad era buena, que existe una huella de fricción producida por uno de los neumáticos traseros del Rover, con una longitud de 21'40 m y situada su origen en el carril derecho. Fácil es colegir, que la causa del accidente tiene su origen en la imprudente maniobra realizada por el conductor del Rover que al intentar el adelantamiento al vehículo que le precedía, no guarda la distancia de seguridad, y colisionó por alcance con aquél que le precedía y trataba de adelantar.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Betanzos, de fecha 7 de julio de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
