Sentencia Civil Audiencia...il de 2000

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29/04/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 566 de 29 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
Se estima en parte la demanda planteada y se declara que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda no están gravadas con la servidumbre de recogida de aguas pluviales consecuencias de las obras llevadas a cabo en la finca de los demandados DON FRANCISCO JAVIER  y su esposa DOÑA CARMEN , y del mismo modo, debo condenar y condeno a estos dos últimos demandados a abonar a la parte actora la suma de TRES MIL PESETAS (3000 pts) en concepto de daños ocasionados a sus fincas, absolviendo de tales pedimentos a los codemandados DON MANUEL  Y ESPOSA, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta procedimiento. ".Prevé que, en todo caso, ni el dueño del predio inferior puede hacer obras, que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven".Así las cosas, la parte actora tenía que demostrar cumplidamente la existencia del perjuicio derivado del agravamiento de la servidumbre que atribuía a la defectuosa y peligrosa construcción de los muros y a la salida a mucha presión del agua por los agujeros de evacuación que habían quedado en su pared, concentrando excesiva y artificialmente su paso hacia las fincas inferiores contrariamente a lo que sucedía antes del levantamiento de los muros. Con relación a la finca de los otros demandados.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

 

Rollo: 566/98

Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos

Vista el día 25 de abril de 2000

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTIN

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 566/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, en Juicio de Menor Cuantía n° 277/97, sobre "declarativa de dominio y otros extremos", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada; seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DOÑA ELVIRA , representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín y asistida de la Letrada Sra. Romay Roldán; como Apelante-Demandados DON FRANCISCO JAVIER  y DOÑA CARMEN , representados por el Procurador Sr. González Abraldes y asistidos del Letrado Sr. Fernández Varela; como Apelado-Demandado DON MANUEL , representado por el Procurador Sr. Sánchez González y asistido de la Letrada Sra. Ramil Martínez; como Demandada declarada en rebeldía DOÑA MARÍA .- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, con fecha 27 de julio de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando en parte la demanda planteada por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo en nombre y representación de DOÑA ELVIRA , contra DON MANUEL  Y ESPOSA, y contra DON FRANCISCO JAVIER  y su esposa DOÑA CARMEN , debo declarar y declaro que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda no están gravadas con la servidumbre de recogida de aguas pluviales consecuencias de las obras llevadas a cabo en la finca de los demandados DON FRANCISCO JAVIER  y su esposa DOÑA CARMEN , y del mismo modo, debo condenar y condeno a estos dos últimos demandados a abonar a la parte actora la suma de TRES MIL PESETAS (3000 pts) en concepto de daños ocasionados a sus fincas, absolviendo de tales pedimentos a los codemandados DON MANUEL  Y ESPOSA, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta procedimiento. ".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la Sra.  y los Sres - que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de abril de 2000, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.-   En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La parte actora reitera como motivo impugnatorio en el primero de los recursos, que debe de condenarse también a los Sres.  por haber alterado, con la construcción de un amplio y alto muro de contención en su zona limítrofe, por el sur, con la de la actora donde había un cómaro o ribazo -la servidumbre natural de aguas a que esta sujeta la finca de la demandante, situada en un nivel inferior, que resultaría agravada- con infracción del art. 552 del C.Civil, por el hecho de que habrían dejado agujeros por donde saldría el agua a una presión muy alta y que incluso rebordaría por la parte superior del muro, al mismo plano de la finca superior, en épocas de mucha lluvia, muro que, por otra parte, tampoco habría sido construido con arreglo a unos patrones constructivos adecuados,  que requerirían obras correctoras y de refuerzo para evitar el riesgo de su posible caída.

 

SEGUNDO.- También recurre la sentencia D. Francisco , que, contrariamente a los otros demandados, fue condenado por esas mismas razones a la reforma y modificación del muro de contención levantado por él mismo a continuación del construido por los demandados absueltos, precisamente por no haber respetado, en este caso, según el criterio del juez de instancia, la norma del art del C.Civil ya citada, que, después de establecer que "los predios inferiores estan sujetos a recibir las aguas, que naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores... prevé que, en todo caso, ni el dueño del predio inferior puede hacer obras, que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven".

 

TERCERO.- A pesar de la prolijidad y amplitud de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el pleito, el conflicto planteado queda limitado, a una cuestión fáctica y técnica no demasiado compleja, pues partiendo de la base de que el art. 388 del C. Civil concede a todo propietario el derecho a cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas, lo que había que determinar era sí, con la construcción de los muros en las concretas condiciones en que se hicieron, podía ser perjudicada la finca inferior si las obras alteraban el régimen de la caída del agua a las fincas de abajo, agravando ilegalmente la servidumbre natural de aguas que éstas debían a las de arriba, pues el derecho de los dueños de las fincas superiores al levantamiento de un muro de cierre en el cómaro que bordeaba sus fincas tenía, como deber recíproco, el de no agravar la servidumbre natural de aguas de las que eran sirvientes los predios inferiores.

 

CUARTO.- Así las cosas, la parte actora tenía que demostrar cumplidamente la existencia del perjuicio derivado del agravamiento de la servidumbre que atribuía a la defectuosa y peligrosa construcción de los muros y a la salida a mucha presión del agua por los agujeros de evacuación que habían quedado en su pared, concentrando excesiva y artificialmente su paso hacia las fincas inferiores contrariamente a lo que sucedía antes del levantamiento de los muros.

No lo justificó debidamente respecto a la finca superior de los demandados Sr. Fraga, quienes fueron correctamente absueltos de la demanda respecto a los que el recurso de la actora no puede en modo alguno prosperar, porque, según el conjunto del resultado de las pruebas periciales agrícolas (F. 172 y siguientes) y técnico-constructiva (F. 239 y siguientes), y a la luz de lo que se aprecia en las fotografías refrendadas por la propia juzgadora de instancia mediante la inspección personal del lugar litigioso, etc. -la pared de su finca- reúne las condiciones constructivas adecuadas de seguridad exigibles, incluso con colocación en determinados puntos de pilastras de refuerzo para consolidar su estructura, sin riesgo alguno de posible desmoronamiento o caída, y, por otro lado, se había evitado cualquier problema relativo a la caída del agua mediante la instalación de un sistema de drenaje en la finca a través de agujeros de recogida en puntos estratégicos para desviarla a un camino próximo a través de una tubería, con lo que lejos de agravarse la servidumbre, se evita prácticamente el paso del agua a la finca inferior, librándola de su paso hacia abajo, habiendo de concluirse que, fuera de su extrema fealdad y agresión al paisaje -ajeno esto a cualquier sanción jurídica- el muro de contención de la finca de los Sres. Fraga no infringe la norma del art. 552 del C.Civil ni perjudica los intereses de los dueños de la finca de la actora protegidos por tal precepto.

 

QUINTO.- Con relación a la finca de los otros demandados, Sres. Rodríguez -cuyo recurso ha de ser también desestimado-, si, resultó demostrada, por el contrario, la alteración de la servidumbre en los términos alegados, pues los informes periciales, según explica con acierto la sentencia de instancia, señalan un claro agravamiento de la servidumbre por la construcción de este muro en condiciones inadecuadas y con recepción de mayor parte de agua que el que existía antes, pues ese extremo de la finca se niveló de manera uniforme, suprimiendo una pendiente natural en sentido distinto al de bajada hacia la finca de los actores, por lo que la concentración de agua hacia ésta fue aumentado y sale con demasiada presión y concentración para las salidas que se han dispuesto, señalando uno de los técnicos como defecto muy importante el que no se haya instalado un sistema de drenaje como el que se había puesto en la finca contigua, como algo estrictamente necesario para impedir el agravamiento de la servidumbre, que en este caso, es claro, según el sentido de las conclusiones de los técnicos, que sí se había producido y había ocasionado también en una ocasión unos determinados daños cuyo concreto resarcimiento fue también acogido en la sentencia.

 

SEXTO.- Por lo expuesto, se desestiman los recursos de apelación presentados, sin que, por la complejidad del asunto y ausencia de mala fe en su planteamiento, se haga especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

 

VISTOS   los artículos citados y demás de general  y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Betanzos, debemos de confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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