Última revisión
22/06/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 580 de 22 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 580/98
Juzgado de Primera Instancia Coruña-5
Vista/deliberación el día 21-6-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBÍN MARTÍN
Mª ANGELES PEREZ VEGA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 22 de junio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 580/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, en Juicio, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 1.092.000 pesetas, seguido entre partes: Como apelante el CONSORCIO DE C..DE SEGUROS, asistido por el Letrado del Estado y como apelado doña Eulalia F, representada por el Procurador Sr. Lage Álvarez.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a ÁNGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, con fecha 21-9-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Lage Álvarez en nombre y representación de Eulalia F defendida por el letrado don Tomás de Artaza, contra el Consorcio de C..de Seguros representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado, debo condenar y condeno al Consorcio de C..de Seguros a que indemnice a Eulalia F en la cantidad de 1.092.000 pesetas, con los intereses legales que son los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la redacción dada al mismo por la ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación de Seguro Privado desde su entrada en vigor hasta que la cantidad sea totalmente satisfecha. Todo ello con expresa imposición de costas procesales al demandado."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 21-6-00, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia se interpone por el Consorcio de C..de Seguros el presente recurso de apelación, en el que reitera los argumentos vertidos en la contestación a la demanda contra él interpuesta.
Se entabla la presente reclamación contra el Consorcio para la indemnización de los daños personales que la Sra. Ferrería Iglesias sufrió en el accidente de circulación ocurrido el 3 de marzo de 1990, siendo responsable del mismo Fidel S que resultó condenado en el juicio n° 264/94 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Carballo cuya sentencia se aportó a estos autos, pues no se ha acreditado que la compañía "Mu..Aseguradora", también demandada en aquél procedimiento, fuese la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro, así lo expresa el juez en la sentencia de 26 de mayo de 1997 "no consta la existencia de seguro que ampare al turismo Citroën, para esta compañía aseguradora, absuelta, esta sentencia, constituye cosa juzgada y no existe razón alguna para traerla a este procedimiento.
Es más, consta al folio 11 de las actuaciones la certificación expedida por M..Aseguradora en la que se expone que no figura en sus archivos ni ficheros como asegurado el vehículo , ratificada por el Sr. Fernández Gil al declarar como testigo (folio 22).
SEGUNDO.- La alegación de prescripción de la acción ejecutada tampoco puede acogerse en esta alzada. Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. Por ello, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias (STS 31 enero 1986, 20 octubre 1988, entre otras).
Efectivamente, ha transcurrido, con exceso el año que establece el artículo 1968 del Código Civil, como término para la prescripción de las acciones que nacen de las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el art. 1902 -culpa extracontractual o aquiliana- contado desde que lo supo el perjudicado o, en el caso que nos ocupa, desde que, conforme previene el art. 1969, pudo ejecutarse la acción. Esto es, desde la firmeza de la sentencia anteriormente citada de 26 de mayo de 1997, presentándose reclamación, en cumplimiento de la normativa legal, contra el Consorcio con fecha 7 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual la cantidad debida en concepto de indemnización comenzará a devengar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme lo previsto en la regla 9ª, pues es cuando ha tenido conocimiento de la existencia del siniestro el Consorcio.
TERCERO.- Por lo expuesto y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación parcial de la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de A Coruña debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar dictamos otra por la que condenamos al Consorcio de C..de Seguros a que indemnice a Eulalia F en la cantidad de 1.092.000 pesetas, con los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro con la redacción dada por la ley 30/1995 de 8 de noviembre, desde el día 7 de noviembre de 1997. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
