Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

Última revisión
18/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 586 de 18 de Mayo de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Resumen:
El demandante impugna la sentencia recaída en la. materiales causados al vehículo ..........., Respecto de las secuelas, deben mantenerse las descritas, en dicho informe, sin que se estime procedente su reducción, como propone la aseguradora, en primer término porque la cervicalgia y el síndrome postraumático cervical son secuelas distintas según los baremos, por lo que no procede su reunión en un solo concepto, máxime cuando el informe de la aseguradora se emitió sin examinar al lesionado y por tanto sin conocimiento de los padecimientos anejos a tal síndrome que se describen en el informe aportado con la demanda; y en segundo lugar, la periatritis apreciada por el forense constaba: previamente descrita por el Dr. CA.........., La sentencia no traduce en puntuación cada una de las secuelas ni asigna cuantía al día de incapacidad y se limita a conceder una suma alzada que en su fundamentación jurídica dice corresponder al secuelas y días de incapacidad y que en el fallo, contradictoriamente, limita a los días de incapacidad sin mencionar cantidad por secuelas.    

Fundamentos

Rollo: RECURSO DE APELACION 586 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

ÁNGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

 

S E N T E N C I A

 

En Santiago de Compostela, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

 

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE VICENTE ZABALA RUIZ y DON JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 586/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio verbal por hecho de la circulación, dictada el 6 de septiembre de 2000 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Santiago en el juicio n° 223/99 de ese Juzgado; y en el que son parte, como apelantes FRAN........ y compañía de seguros A......; y como apelado "A............"; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Angel Pantín Reigada, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Santiago en el juicio n° 223/99 de ese Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2000, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda presentada por FRA........ y SEGUROS A.... contra A......, debo condenar y condeno a dicha aseguradora a que abone a FRAN.......... la cantidad de 300.000 pesetas por días de incapacidad más 89.000 pesetas por gastos médicos, devengando dichas cantidades el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de costas a la aseguradora demandada."

 

 SEGUNDO.- Por la representación de FRA........ y de la Compañía de Seguros "A........." se interpuso contra la misma recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos.

 

 TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 15 de mayo de 2001 para la deliberación del mismo.

 CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO- El demandante impugna la sentencia recaída en la. primera instancia, que estimó parcialmente sus pretensiones„ por su incongruencia al omitir en su Fallo todo pronunciamiento respecto de la reclamación de resarcimiento de los daños. materiales causados al vehículo ..........., extremo en el que incluso la parte demandada está conforme con la estimación del recurso, puesto que el hecho de que la aseguradora expresamente; manifieste no oponerse a la citada reclamación por daños materiales debería llevar necesariamente a la estimación de la pretensión deducida en la demanda ante la admisión de la mecánica de producción del accidente propuesta en la demanda y del importe reclamado por daños documentalmente acreditado también pero no a que la sentencia omita pronunciarse sobre tal objeto del litigio, por lo que procede la estimación del recurso en tal particular.

 

 SEGUNDO- La sentencia de instancia examinó las distintas pruebas obrantes en las actuaciones respecto de la determinación del periodo de incapacidad y de las secuelas que el accidente produjo al demandante, debiendo de ratificarse el criterio que al efecto sostuvo la juzgadora al entender como guía fundamental para la precisión de tales aspectos el informe; forense prestado en las diligencias penales anteriormente seguidas respecto del siniestro, y ello porque en primer lugar cuenta dicho informe con la garantía de imparcialidad y, objetividad que dimana de su emisor, frente a los aportados por, los médicos contratados por las partes; y en segundo lugar, el dictamen aportado a instancias de la aseguradora cuenta con la, desventaja de que su autor, como reconoció, no examinó personalmente al lesionado y se limita a valorar críticamente; los informes ajenos de los médicos que sí llevaron a cabo tala examen, mientras que el informe aportado por el demandante no ha sido ratificado en la fase de prueba de ninguna de las instancias.

 Con tales datos y criterios, ha de estimarse que el periodo de curación e incapacidad es el de 30 días indicado en el informe médico-forense, sin que exista motivo para preferir al criterio expuesto en el mismo el que se hace constar en el informe del Sr. RU......, máxime cuando el informe forense se emitió ya transcurrido el periodo de curación que se propone y por tanto pudo valorarse en el mismo si tal margen de diferencia (91 días no impeditivos) era o no consecuencia del, accidente.

 Respecto de las secuelas, deben mantenerse las descritas, en dicho informe, sin que se estime procedente su reducción, como propone la aseguradora, en primer término porque la cervicalgia y el síndrome postraumático cervical son secuelas distintas según los baremos, por lo que no procede su reunión en un solo concepto, máxime cuando el informe de la aseguradora se emitió sin examinar al lesionado y por tanto sin conocimiento de los padecimientos anejos a tal síndrome que se describen en el informe aportado con la demanda; y en segundo lugar, la periatritis apreciada por el forense constaba: previamente descrita por el Dr. CA.........., por lo que no hay razón para dudar de que no dimane del accidente. Tampoco procede incluir entre las secuelas la fractura que postula el lesionado, pues el informe del mencionado Doctor ya la describe como mínima y por ello es razonable -y no cabe presumir error en ello su falta de constatación por el forense en el examen. que llevó a cabo varios meses después.

 

 TERCERO- Partiendo de estos datos, que son los mismos que; surgen de la argumentación de la sentencia recurrida, ha del estimarse el recurso interpuesto por el lesionado, ya que la sentencia de instancia no se ajustó al sistema vinculante y obligatorio (de lo que no había duda posible cuando se dictó, atendidos los pronunciamientos de la STC 181/2000 publicada en, el BOE de 28/7/2000) de valoración del daño corporal contenido, en la Ley 30/95 y sucesivas actualizaciones. La sentencia no traduce en puntuación cada una de las secuelas ni asigna cuantía al día de incapacidad y se limita a conceder una suma alzada que en su fundamentación jurídica dice corresponder al secuelas y días de incapacidad y que en el fallo, contradictoriamente, limita a los días de incapacidad sin mencionar cantidad por secuelas.

 Debe estimarse que la puntuación por secuelas -fijando las mismas en una franja media al no constar su especial trascendencia o levedad- ha de ser de 3 puntos para la cervicalgia, 5 para la periatritis y 4 para el síndrome postraumático cervical, siendo igualmente aplicables los incrementos del 30% por factor de corrección correspondiente al. importe de ingresos justificado por el demandante, a los que no se opuso expresamente la aseguradora. Respecto del siempre conflictivo tema de la determinación de la actualización aplicable de los baremos, la demanda expresamente se remite para la determinación del valor del punto a los aplicables en el año 1998 (Resolución 24.2.1998), mientras que la suma que se pide por incapacidad temporal y la distinción entre días impeditivos y no impeditivos refleja que se tuvo en cuenta la modificación de cuantías resultante de la Ley 50/98, sin que conste oposición de la demandada a los criterios de cuantificación empleados, por lo que permitiendo la aplicación de la doctrina de la deuda de valor que se atienda a pautas de cuantificación del perjuicio posteriores a las vigentes cuando ocurrió el evento dañoso, habrá de estarse a los criterios antes señalados.

 En consecuencia, la suma correspondiente a la incapacidad temporal es la de 253.500 ptas. (30 x 6500 incrementado en un. 30%), mientras que las secuelas ascenderán a 1.606.488 ptas. (12 x 102.980, con el mismo incremento).

 

 CUARTO- La sentencia recurrida hace imposición de los intereses del art. 20 LCS. sin más precisiones, pronunciamiento no impugnado por la aseguradora, que habrá de mantenerse si bien matizando -ante la ausencia de razonamiento alguno de la sentencia recurrida pese a la alegación al respecto de la aseguradora que la consignación para pago llevada a cabo en el acto de la comparecencia antes del transcurso de dos años determina que los intereses aplicables sean los genéricos y no los agravados, y que se deba hacer imputación de la cantidad consignada a las cantidades adeudadas por intereses y capital en el momento en que ello tuvo lugar.

 Además, no se entiende aplicable a la reclamación deducida por la aseguradora subrogada -sobre lo que la sentencia de instancia no contenía ningún pronunciamiento que pudiera haber devenido firme- la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al no poderse superar con su aplicación el importe de la indemnización abonada que actúa como límite de la pretensión de la aseguradora subrogada (sentencias Sección 2 AP Navarra de 15.12.95, Sección 1ª AP Jaen de 17.12.96, AP Burgos; 23.10.97, AP La Coruña, sec. 4ª 19-11-1997, AP Barcelona 16-2- 1998, AP Tarragona 22.12.98, AP Madrid 7-12-1999), estando establecido dicho precepto en todo caso en beneficio de los perjudicados directos y no de los acreedores surgidos de otras, relaciones contractuales, siendo aplicable en este caso únicamente los intereses de los arts. 1100 y 1108 CC. devengados desde la interposición de la demanda.

 

 QUINTO- En materia de costas ha de estarse a lo resultante de los artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento para los supuestos de vencimiento parcial.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

F A L L A M O S

 

 Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la, representación de DON FRAN.......... y la compañía de seguros AMA y se revoca parcialmente la sentencia de 6 de septiembre de 2000 del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Santiago dictada en el juicio verbal n° 223/99, de modo que definitivamente se condena a A........ a que indemnice a A........... en 969.880 pts por daños, más los intereses legales devengados por tal suma desde la interposición de la demanda. Igualmente se condena a A..... a que indemnice a DON FRAN.......... en 89.500 ptas por gastos, 30.000 ptas por daños en su vehículo, 253.500 ptas por días de incapacidad y 1.606.488 ptas por secuelas, con imposición a la aseguradora de los intereses legales de dichas sumas incrementados en un 50% desde el 23.12.97. Se hace imputación a las referidas deudas de la suma de 1.586.015 ptas ofrecida en pago el 26.11.99. No se hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

 

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la, Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

 Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado, de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 I Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias„ definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.