Sentencia Civil Audiencia...il de 2000

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13/04/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 590 de 13 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Resumen:
Tanto la pensión compensatoria como la alimenticia, ésta con la adición acordada en el extremo 1°, se devengarán con la actual cuantía actualizada, y sin perjuicio de su futura actualización, conforme al apartado 7) de la parte dispositiva de la sentencia de separación de primera instancia.Por auto de fecha 1 de octubre de 1998, se dictó auto aclarando la sentencia y cuya parte dispositiva dice como sigue: "Se aclara la sentencia dictada en los autos de juicio de divorcio que, bajo el número 27/98, se sigue en este Juzgado, entre D. J y Doña M, en el siguiente sentido: Se añade el apartado 2° del Fallo que se deja sin efecto la pensión alimenticia del hijo D.Solicita el apelante-demandante la revocación parcial de la sentencia de instancia en dos extremos: la no procedencia del incremento de la pensión de alimentos para el hijo menor del matrimonio, O; y la procedencia de la supresión de la pensión compensatoria a la esposa, por cuanto ya está trabajando en la actualidad. Ambos motivos deben ser rechazados, la argumentación utilizada por la recurrente respecto al primer extremo, es que suprimida la pensión por alimentos a un hijo D, por tener ya independencia económica, no existe derecho de acrecer respecto al otro, y la esposa tampoco acreditó mayores gastos del hijo en cuestión.   

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 590/98

Juzgado de Primera Instancia N° 1 DE FERROL

Vista el día 6 DE ABRIL DE 2000

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTIN

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a trece de Abril de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 590/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, en Juicio de Divorcio n° 27/98, seguido entre partes: Como Apelante-Demandada DOÑA M, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y asistida por la letrada Sra. Spigelberg Matos; como Apelante-Demandante DON J, representado por el Procurador Sr. Reyes Paz y asistido por la letrada Sra. Crespo Prieto y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, con fecha 27 de julio de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que, estimando parcialmente la demanda formula por DON J, representado por el procurador, Sr. Ontañón Castro, frente a DOÑA M, representada por el procurador, Sr. Fernández Rodríguez, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio constituido por los litigantes, cuyos efectos se regirán por las medidas acordadas en sentencia de fecha 16 de septiembre de 1.996, racaída en autos de separación número 37/96, con la modificación operada por la sentencia de segunda instancia, de 11 de diciembre de 1.996, en lo concerniente a la cuantía de la pensión compensatoria, medidas que se ratifican y confirman, salvo en los siguientes extremos:

1°.- Se incrementa la pensión alimenticia del hijo menor común, O, en la cantidad de 10.000 pesetas, que tendrá efecto a partir del mes siguiente a adquirir firmeza la presente resolución.

2°.- Se deja sin efecto el régimen de visitas respecto del hijo D, por haber alcanzado la mayoría de edad.

3°.- Tanto la pensión compensatoria como la alimenticia, ésta con la adición acordada en el extremo 1°, se devengarán con la actual cuantía actualizada, y sin perjuicio de su futura actualización, conforme al apartado 7) de la parte dispositiva de la sentencia de separación de primera instancia.

Del  mismo modo, absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas de adverso.

No  se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta instancia.".

 

Por auto de fecha 1 de octubre de 1998, se dictó auto aclarando la sentencia y cuya parte dispositiva dice como sigue: "Se aclara la sentencia dictada en los autos de juicio de divorcio que, bajo el número 27/98, se sigue en este Juzgado, entre D. J y Doña M, en el siguiente sentido:

1°.- Se añade el apartado 2° del Fallo que se deja sin efecto la pensión alimenticia del hijo D.

2°.- Se rectifican en el apartado 3° del fallo la expresión "..., conforme al apartado 7...", debiendo ser sustituida por la de "... conforme al apartado F...".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante y la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de abril de 2000, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- Solicita el apelante-demandante la revocación parcial de la sentencia de instancia en dos extremos: la no procedencia del incremento de la pensión de alimentos para el hijo menor del matrimonio, O; y la procedencia de la supresión de la pensión compensatoria a la esposa, por cuanto ya está trabajando en la actualidad. Ambos motivos deben ser rechazados, la argumentación utilizada por la recurrente respecto al primer extremo, es que suprimida la pensión por alimentos a un hijo D, por tener ya independencia económica, no existe derecho de acrecer respecto al otro, y la esposa tampoco acreditó mayores gastos del hijo en cuestión. Sin embargo la sentencia apelada aumenta en un 50% los alimentos al hijo menor no por el derecho de acrecer, sino basado en la mejora patrimonial de su padre que amortizó totalmente el préstamo que venía abonando desde la separación, ello ya con independencia de la mejora de su capacidad económica por el simple hecho de no abonar otra pensión de alimentos. Además, en contra de la sostenido por el apelante, la madre justificó gastos mensuales respecto al hijo común timar de 6.000 ptas, por clases particulares, y 4.184 pts de transporte escolar. Resulta evidente que las necesidades del hijo, a medida que su edad avanza se van incrementando, por lo que parece absolutamente ajustado a las circunstancias concurrentes el incremento producido, y acorde con el art. 146 del C.Civil, es decir proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

En cuanto al 2° motivo, tampoco puede ser admitido, el marido subteniente de la armada, tiene unos ingresos de 218.237 pesetas (F. 66 vuelto), y la esposa (F.86) de 44.869 pts. La pensión compensatoria para la misma en la sentencia de separación, se fijó teniendo en cuenta el desequilibrio económico, y su completa dedicación al familia desde que contrajo matrimonio el 21.6.1970, presentándose la separación el 30.1.1996, si bien se produjo una disminución de su importe debido a su edad -42 años-, con posible incorporación a la vida laboral. Tales circunstancias, fueron tenidas en cuenta en su día, conforme al art. 97 del C.Civil para su cuantificación; por ello el hecho de que la apelada trabaja en la actualidad, no puede privarla sin más de la pensión compensatoria, cuando el desequilibrio económico además sigue existiendo, siendo los términos de la comparación 218.237 (marido), frente a las 44.869 (esposa) con un hijo común, cuya pensión de 20.000 pts actualizable con el IPC incremento en 10.000 ptas más la sentencia apelada. Privar a la esposa de las 32.000 de pensión, igualmente actualizable de acuerdo con el IPC, significaría dejar con menos del salario mínimo a la apelada y el hijo común.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, bastarían los acertados razonamientos del juzgador de instancia, y los razonamientos expuestos en la presente resolución, para desestimar a su vez el recurso de la demandada apelante, no existiendo mérito ni para aumentar la pensión compensatoria, ni para producir mayor incremento en la pensión alimenticia de Omar, estando acreditados los ingresos del otro hijo D (F.185) por importe de 84.779 pts, así como que ambos cónyuges residen cada uno en un inmueble, y que el coste de la vivienda en que habita la demandada-apelante lo abona la misma (f. 117 y siguientes).

 

TERCERO.- En atención a la especial materia litigiosa, no se hace una especial imposición de costas.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Desestimando ambos recursos de apelación, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, de 27 de julio de 1998, aclarada por auto de uno de octubre de 1.998, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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