Última revisión
31/05/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 599 de 31 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 599/98
Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol
Vista el día 30-5-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBÍN MARTIN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 599/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol, en Juicio de Menor Cuantia n° 194/98, sobre Impugnación de Acuerdo Social, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. ENRIQUE V representado por el Procurador Sr. López Rioboo y asistido del Letrado Sr. Dobarro Montero y no personado TRANSPORTES A...- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Ferrol, con fecha 16-11-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción del orden civil para el conocimiento del asunto planteado en demanda, y dejando imprejuzgada la acción deducida en ella, debo absolver y absuelvo en la instancia a la entidad interpelada, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Enrique V que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los tralados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 30-5-00, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación merece una total acogida en su pretensión de que se declare, en este caso, la prevalencia de la jurisdicción civil sobre la social pues, en el sentido de su línea argumental básica, es evidente que las previsiones al respecto del art. 125 de la Ley de Cooperativas de 2 de abril de 1987 están solo pensadas para la solución de los conflictos que puedan surgir en las llamadas "cooperativas de trabajo asociado", específicamente reguladas en los arts. 118 a 126 y diferenciadas del resto de los otros tipos de cooperativas en el art. 116, de la citada Ley, que las sitúa, al clasificarlas, en el n° 1 mientras que cita las de transportes en el n° 8.
SEGUNDO.- Lógicamente esto es así porque la propia ley califica a las Cooperativas de Trabajo Asociado como aquellas que "asocian a personas naturales, con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de un trabajo, teniendo por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes o servicios para terceros, en calidad de socios trabajadores (Art. 118, apartados primero y segundo, etc. Esto es lo que define el objeto fundamental de tales cooperativas y justifica plenamente el que lo fundamental -en su composición y operatividad- sea la relación de trabajo entre socio y cooperativa, frente a la que el trabajador tiene: al mismo tiempo, la condición de asalariado-dependiente de esta última, en el contexto práctico de una unidad empresarial cuya titularidad asume, hacia el exterior, la propia cooperativa, siendo normal y comprensible, (por tanto, que sea la jurisdicción social (Art. 125) la competente para resolver los conflictos entre la cooperativa y sus miembros, pues estos no tienen una organización distinta a la de la entidad para la que trabajan sino que prestan sus servicios a esta en un concepto que los considera de dependencia de la cooperativa, como socios-trabajadores de esta.
TERCERO.- Por el contrario, en todas las obras cooperativas que no sean de trabajo asociado, en las que la unión se haga, como este supuesto, entre empresarios autónomos con gestión empresarial diferenciado e independiente de la cooperativa misma, a la que solo se recurre para alcanzar unos fines y cometidos comunes beneficiosos para los cooperativistas, las diferencias que puedan existir entre ellos responderían a un esquema de intereses particulares, de carácter exclusivamente civil, ajenos a una propia relación de trabajo- cuyo ámbito de decisión correspondería a la jurisdicción civil, por lo que procede declararlo así, y, con estimación del recurso presentado, dejar sin efecto la sentencia apelada que había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y, absuelto en la instancia a la demandada, remitiéndole de nuevo los autos para que resuelva la cuestión de fondo conforme a derecho, en lo que, aún no pudiendo entrar la Sala a resolver, todo parece indicar que el acuerdo de expulsión del socio cooperativista fue desproporcionado a las circunstancias del caso, a la vista de las explicaciones que ofreció para justificar su inactividad en la participación de las tareas cooperativas durante menos de tres meses mientras gestionó en tráfico la matriculación de un vehículo nuevo y con mas capacidad de transporte.
CUARTO.- Por lo expuesto, se estima el recurso de apelación presentado, en los términos ya dichos, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol de fecha 16-11-98, debemos de declarar y declaramos que la sentencia de instancia estimó indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción procediendo, en consecuencia, que se remitan los autos al juzgado de procedencia para la solución, en cuanto al fondo, de la cuestión planteada, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.
