Sentencia Civil Audiencia...il de 2000

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05/04/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 62 de 05 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
  Por Auto de fecha 8 de enero de 1999 se aclara la sentencia en los siguientes términos: En atención a lo expuesto, se acuerda aclarar el Fallo de la sentencia de 14 de diciembre de 1998, en el sentido de que en donde se dice que se acuerda mantener las medidas establecidas en la sentencia de separación, se refiere a la medidas establecidas en la sentencia de separación estipulado por los esposos en documento de 14 de febrero de 1996. Y que junto a las medidas en el fallo señaladas debe incorporarse la fijada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, debiendo contribuir M en 60.000 pesetas mensuales al mantenimiento de los hijos comunes, cantidad que deberá abonarse los cinco primeros días de cada mes y que se incrementará anualmente de acuerdo con el índice general de precio de consumo, incremento que se efectuará en el mes de enero de cada año siendo repercutible desde el mes de febrero.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 62/99

Juzgado de Primera Instancia n° 1 DE RIBEIRA

Vista el día 28 DE MARZO DE 2000

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a cinco de Abril de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 62/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ribeira „ en Juicio Divorcio 137/98, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado DON M, representado por el procurador Sr. Castillo Villacampa; como Apelante-Demandante DOÑA M, representada por el procurador Sr. Antas Díaz y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ribeira, con fecha 14 de diciembre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio presentada y que debo decretar y decreto el divorcio y disolución del matrimonio formado por M y de M sin que procede una especial condena de las costas causadas en esta instancia.

Manteniéndose   las medidas establecidas en la sentencia de separación, con las siguientes modificaciones: se atribuye la guardia y custodia de S a su madre M con el siguiente régimen de visitas en favor del padre que tendrá derecho a comunicarse con sus hijos todos los domingos desde las doce de la mañana hasta las siete de la tarde hasta que el menor, D, cumpla cuatro años; debiendo estar presente en dichas visitas y durante los seis primeros meses la madre, medida que se establece en atención a la escasa edad de los niños y a la falta de relación con el padre. Una vez que el menor D cumpla cuatro años y a falta de acuerdos entre ambos progenitores, el padre tendrá derecho a relacionarse con sus hijos los fines de semana alternos desde las 10 de la mañana del sábado hasta las 8 de la tarde del domingo, un mes de las vacaciones de verano (a elegir en los años pares la madre y en los impares el padre), en Semana Santa desde el jueves santo hasta el domingo siguiente y en Navidad desde el día 22 hasta el día 30 de diciembre en los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 6 de enero en los impares".

 

Por Auto de fecha 8 de enero de 1999 se aclara la sentencia en los siguientes términos: PARTE DISPOSITIVA: "En atención a lo expuesto, se acuerda aclarar el Fallo de la sentencia de 14 de diciembre de 1998, en el sentido de que en donde se dice que se acuerda mantener las medidas establecidas en la sentencia de separación, se refiere a la medidas establecidas en la sentencia de separación estipulado por los esposos en documento de 14 de febrero de 1996. Y que junto a las medidas en el fallo señaladas debe incorporarse la fijada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, debiendo contribuir M en 60.000 pesetas mensuales al mantenimiento de los hijos comunes, cantidad que deberá abonarse los cinco primeros días de cada mes y que se incrementará anualmente de acuerdo con el índice general de precio de consumo, incremento que se efectuará en el mes de enero de cada año siendo repercutible desde el mes de febrero."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por el Sr. R y por la Sra. R que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 28 de marzo de 2000, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El recurso del Sr. R suscita de nuevo las cuestiones del régimen de visitas que se le reconoció para poder relacionarse con sus dos hijos y el de la pensión alimenticia, solicitando, en esencia, una ampliación del primero, y una rebaja de la cuantía de la segunda.

No hay la más mínima causa que justifique la alteración de las medidas acordadas al respecto, porque, en primer término, lo relativo a su comunicación con los niños se ha establecido en función de la cortísima edad de estos y del peligro que para su equilibrio emocional supondría ahora la entrada intempestiva del padre, en su vida, cuando todo indica que el trato con el mayor de sus hijos había sido mínimo y con el menor ni siquiera lo habría habido y era para él un total desconocido, y por esta poderosa razón, acierta plenamente la juez de instancia cuando señala, primero, un tiempo de comunicación muy limitado, sin la posibilidad de que los niños pernocten fuera de casa, y, después, a partir de los cuatro años, un régimen de visitas normal, con fines de semana completos y los correspondientes periodos de vacaciones.

 

SEGUNDO.- El otro tema de discusión -la cuantía de la pensión alimenticia-, lo plantean conjuntamente ambos cónyuges, pues la ex-esposa recurre también contra lo resuelto, pidiendo una cantidad mayor. Tampoco en esto concurre causa que pueda originar ningún cambio, pues, con independencia de que no puedan conocerse con exactitud los ingresos del marido, hay que presumir, por la fortuna de que dispuso y los negocios a los que se dedica, que dispone de los suficientes para la atención y cuidado de sus dos hijos, que, concretados por la juzgadora en 60.000 mil pesetas mensuales, parecen los mínimamente indicados, para las necesidades de éstos, junto con otro tanto que en este concepto le correspondería la madre, quien sí consta que tiene un trabajo estable, y, conserva, afortunadamente, el importante patrimonio que le correspondió en la liquidación de la sociedad de gananciales.

 

TERCERO.- Por lo expuesto, se desestiman los recurso de apelación presentados, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales del mismo.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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