Sentencia Civil Audiencia...io de 2001

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21/06/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 671 de 21 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo:               RECURSO DE APELACION 671 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTÍN REIGADA

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

 

SENTENCIA NÚM.

 

En Santiago de Compostela, a veintiuno de Junio de dos mil uno

 

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 65/2000, procedentes del JDO. lA.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 671/2000, en los que aparece como parte apelante D. GANDIDA representada por la procuradora Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, y asistida por el Letrado Sr. FERREIRO CASAL, y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO, representado por la procuradora Dª. MARÍA PÉREZ OTERO, y asistido por el Letrado FRANCO MARTÍNEZ; D. LEONARDO, declarado rebelde, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA,   quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Liñares Martínez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio ..., sito en la calle..., contra Cándida y Leonardo y que debo condenar y condeno a Cándida y Leonardo a desmontar el cubrimiento de los patios de luces realizados a la altura de la vivienda 1° C respondiendo dichos patios al estado original anterior a su cubrimiento. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.

 

SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, en representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado a la parte contraria.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día diecinueve de los corrientes para la celebración de la vista.

 

CUARTO.-      En la tramitación de esta instancia se han observado  las prescripciones y términos legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se ACEPTAN los de la sentencia apelada.

 

            PRIMERO- La resolución recurrida estimó la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios y condenó a los demandados a retirar los elementos instalados en el patio de luces del edificio para cubrir el mismo en la zona correspondiente a su vivienda. Debe indicarse que los demandados no contestaron a la demanda y que al personarse tardíamente en la fase de prueba sólo pudieron proponer la prueba de confesión de la representante de la comunidad demandante y repreguntas a los testigos de la actora. La sentencia recurrida por tanto, al no haberse opuesto por la parte demandada en la fase procesal adecuada para delimitar el objeto del debate -como es la contestación de la demanda-, argumentos de oposición a la pretensión actora, ha limitado su examen a analizar la concurrencia de los requisitos fácticos y jurídicos de la pretensión deducida por la parte demandante, fundamentando la decisión estimatoria de la misma en la naturaleza común del patio que fue objeto de las obras -que la parte apelante nunca ha discutido y se deriva necesariamente del art. 396 CC. (tanto en su redacción anterior a la Ley 8/1999 como en la posterior) y de la ausencia de disposición contraria en los estatutos, como la jurisprudencia ha reiterado (STS 5.4.93, 4.11.89, 5.6.89)- y la ausencia de consentimiento unánime de la comunidad de propietarios respecto de tal modificación, como sería exigible con arreglo a los arts. 7 y 16.1 LPH. en su redacción originaria o 7, 12 y 17.1 en su redacción actual).

            En el acto de la vista se opusieron por la parte apelante una serie de argumentos, que sin perjuicio de que no falte razón a la parte apelada al protestar frente a su introducción como alegaciones en la segunda instancia al no haber sido opuestas en la fase pertinente de la primera, se examinarán a continuación para decidir todos los puntos litigiosos y habida cuenta de que su contenido era en todo caso deducible a la vista de la actuación de la parte apelante en la prueba practicada en la instancia.

 

            SEGUNDO- Se alegó que no es cierto que la comunidad en junta de propietarios hubiera denegado a los demandados la autorización solicitada para cubrir el patio, al referirse su petición sólo a las terrazas. La argumentación carece de base, pues claramente consta que se pedía permiso para cubrir patios y terraza y que ese permiso fue denegado una vez sometido a votación, sin que la reseña que hace el acta a que fue mencionada una sentencia judicial referente a las terrazas determine que se hubiera alterado el objeto de la solicitud y que de la misma y de la decisión correspondiente se excluyeran los patios. En cualquier caso, hubiera o no acuerdo contrario de la comunidad a la solicitud de cubrimiento del patio, está fuera de discusión que los demandados no habrían contado para realizarlo con el preceptivo consentimiento unánime de los demás copropietarios expresado a través de la junta, o siquiera de modo tácito como la adopción posterior del acuerdo de demandar judicialmente a los apelante refuta.

 

            TERCERO- Se argumentó por la parte apelante que la comunidad no puede ir contra sus propios actos, ya que está constatado -como resulta de la prueba de confesión y testifica) de la parte actora- que se autorizó a los otros propietarios de viviendas lindantes con el patio (1° B y 1°D) a cubrir el mismo de forma similar a la que han llevado a cabo los demandados.

            El argumento no puede aceptarse, en primer lugar porque no consta que los presupuestos fácticos que se pretenden comparar coincidan, pues lo que resulta de la prueba referida es que se dio permiso provisional a los propietarios de dichas viviendas a cubrir el patio a causa de la entrada de aguas o de goteras, mientras que en el caso presente no hay prueba que acredite que la vivienda de los demandados padezca tales problemas y que por tanto pueda reclamar una autorización en iguales términos que la concedida a los otros copropietarios. No consta pues la igualdad de los supuestos de hecho que se quieren comparar, ni por tanto que el acto propio de concesión de un permiso provisional por razones de caída de aguas sea trasladable al supuesto de litis.

            En segundo lugar, si existió en el supuesto de autos -a diferencia de los casos anteriores- un acuerdo denegatorio del permiso solicitado, la parte interesada podría ejercitar frente al mismo las acciones que el ordenamiento le atribuye, pero, como indicó acertadamente la parte apelada, se aquietó al mismo y por las vías de hecho quiso hacer valer sus pretensiones sin solicitar siquiera por vía de acción o reconvención el reconocimiento de su derecho, por lo que jurídicamente el mismo no puede prevaler ante la acción ejercitada por la comunidad que en definitiva pide la ejecución de un acuerdo comunitario no impugnado en plazo.

            Por último, si se estimase que la situación de los otros patios cubiertos es irregular -desde su inicio o por haber cesado la situación transitoria que se ha alegado que la fundamentó-, puede el demandante ejercitar al respecto las facultades que la normativa reguladora dé la propiedad horizontal le atribuye, sin que sea procedente solicitar una igualación respecto de situaciones de ilegalidad.

 

            CUARTO- Se expuso también que las obras tenían carácter menor, consistían en la mera instalación de una uralita sin obra de albañilería y que por tanto no precisaban de unanimidad. Aunque la prueba testifica) no es clara al respecto -pues los testigos adveraron como correspondientes a la vivienda de los demandados las fotografías en que se aprecia una instalación de apariencia permanente y no sólo de uralita- la prueba de confesión admitió que la obra de los demandados era un cubrimiento con uralita sin obra de albañilería.

            Sin perjuicio de lo anterior, esta ausencia de fijación mediante obra permanente no excluye la ilicitud de la alteración llevada a cabo en un elemento común, pues exista o no albañilería, ei tejado de uralita está instalado permanentemente -nada al contrario consta o es suponible- y por tanto la alteración estética en la configuración del patio y la funcional que puede generar -reducción de la ventilación al disminuir el volumen de circulación del aire, acumulación de suciedad- se producen en idéntica medida, por lo que ha de rechazarse la argumentación expuesta.

 

            QUINTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento.

 

            Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

F A L L A M O S

 

            Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA CANDIDA y se confirma la sentencia de 21.9.2000 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ribeira dictada en el juicio de menor cuantía n° 65/2000 de ese Juzgado, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

 

            Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

            Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

            Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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