Última revisión
08/05/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 740 de 08 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 740 /2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSE VICENTE ZABALA RUIZ
SENTENCIA NÚM.
En Santiago de Compostela, a ocho de Mayo de dos mil uno .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de COGNICION 91/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 740/2000 en los que aparece como parte apelante A............... representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. JOS........ representado por la procuradora Dª. YOLANDA VIDAL VIÑAS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 19 de octubre de 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Liñares Martínez en nombre y representación de A..........., contra D. Jos.........., con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Liñares Martínez, en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, con base a las alegaciones que dejó consignadas se interesaba Sentencia estimatoria del presente recurso, revocando la sentencia apelada. Se dio traslado del recurso a la otra parte por cinco días, quien lo impugnó solicitando la desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia e imponiendo las costas al apelante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día tres de los corrientes para la deliberación, voto y Fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda formulada por la aseguradora ahora recurrente, basándose en dos motivos. El primero, que como las primas del contrato de seguro de asistencia sanitaria se habían fraccionado con carácter periódico, al haberse dejando impagado el recibo correspondiente al mes de mayo, como la aseguradora no había reclamado el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entiende en aplicación del art. 15 LCS que el contrato quedó extinguido, con efectos desde el periodo contractual cuya prima resultó impagada a su vencimiento, pues la reclamación judicial no se inició hasta la presentación de la demanda el 7/4/2000, incluso aunque se contase desde la conciliación de 27/9/1999. El segundo, que hubo una resolución del contrato por aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 CC., ya que la aseguradora no cumplió con lo prometido, en relación con la prestación de un servicio de urgencias médicas durante 24 horas, tal como se había prometido al celebrar el contrato.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, la aseguradora recurrente considera que ha existido una incorrecta interpretación del art. 15 LCS, ya que estamos en presencia de una prima única con pago fraccionado, por lo que el impago no se habría producido realmente hasta el impago de toda ella, en diciembre de 1999, por lo que no habría transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses al haberse presentado la demanda en el mes de abril de 2000. En las Condiciones particulares aportadas con la demanda y no contradichas en la contestación se hace constar que "para facilitar el pago, las partes aceptan fraccionar el importe total de la prima en los periodos pactados con el tomador, con el recargo del 2, 4 y 6'5% de la prima anual, según el fraccionamiento sea semestral, trimestral o mensual, respectivamente. En el supuesto de incumplimiento de pago, a su vencimiento, de los fraccionamientos pactados se acuerda el vencimiento anticipado de los fraccionamientos no vencidos en estos momentos, pasando a ser exigibles de inmediato". En dicha cláusula podemos apreciar dos apartados distintos, uno referido a la naturaleza de la prima, que es anual y única, si bien fraccionada en determinados periodos, con la finalidad de facilitar su pago, y otro que implica para el asegurado la pérdida del beneficio del plazo precisamente por el impago de uno de los plazos. Si se considerase que la pérdida de ese beneficio es automática, podría tener acogida la tesis de la sentencia recurrida, pues el impago se habría producido de toda la prima, desde el momento en que se dejase impagado el primer plazo; si por el contrario se considera que es una facultad de la aseguradora la de reclamar todas las cuotas, el plazo no habría vencido hasta el vencimiento de la última, ya que se trata de una prima única.
En principio no hay razones para estimar que la pérdida del beneficio del plazo es automática, pues no existe ninguna previsión en la misma ni en la Ley que ampare esta posibilidad, pudiendo resultar incluso interesante para la aseguradora por razón de provisiones o circunstancias contables diversas que implican que durante unos meses están previstos unos ingresos pero la desaparición del plazo por impago supondría que todo el crédito habría que entenderlo como impagado y provisionarlo, esto es, el plazo es un beneficio para el deudor, pero no tiene por qué ser un perjuicio para el acreedor, por lo que hay que estimar que la exigibilidad inmediata de todas las cuotas es simplemente una facultad de la aseguradora. Y que esto es así en la práctica lo demuestra el acto de conciliación intentado con el demandado, ya que le fueron reclamadas sólo las cuotas correspondientes a los plazos vencidos, no las de los plazos pendientes de vencer, por lo que los actos propios de la compañía, no desmentidos por el demandado, nos indican que estamos ante una prima única que sólo puede considerarse impagada al final del contrato al no haber hecho uso la aseguradora de la facultad pactada, de tal modo que no puede admitirse la conclusión de caducidad hecha en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, dice la recurrente que como estamos en presencia de un contrato de seguro de duración anual, con prima anual aunque se haya fraccionado su pago, no cabe instar la resolución del contrato, sino que el asegurado debería haber solicitado el cumplimiento del mismo frente a la aseguradora, además de que ese incumplimiento lo habría sido en una circunstancia menor que no podría dar lugar a la resolución, sino a una minoración en el importe de la prima contratada en función del perjuicio real que se hubiese causado al asegurado. Por último, y centrándose en la prueba practicada, que sí existía un pacto con la Policlínica El C......... para tratar urgencias de tiempo parcial.
El contrato pactado, de asistencia sanitaria, posee unas características peculiares por afectar a la salud de las personas, que hacen que determinadas peculiaridades que pueden parecer accesorias, tengan una relevancia tal que sean fundamentales para haber movido a uno de los contratantes a celebrarlo. No puede decirse desde este punto de vista que el servicio de urgencias las 24 horas del día sea una prestación irrelevante, pues es fácil pensar que una persona decida concertar un contrato de asistencia sanitaria precisamente por cubrir esa eventualidad si no la tiene cubierta de otro modo. Que en este caso para el asegurado era importante lo demuestran sus actos, posteriores a la celebración del contrato: cuando acudió a la clínica El C........ en horario nocturno y no fue atendido por no haber concertado A...... con la misma el servicio de urgencias permanente, sino sólo uno a tiempo parcial, el demandado en los siguientes días ya se puso en contacto con el corredor de seguros por cuya mediación había concertado la póliza a quejarse e intentar la resolución del contrato, algo que reiteró por escrito en el mes de junio, sin que la aseguradora hubiera manifestado nada al respecto. No cabe duda por otra parte, dada la declaración de éste y la documentación aportada, que la compañía A.... había ofrecido la asistencia permanente, ni que el demandado no fue atendido en esa clínica cuando requirió sus servicios; y por último, ha de entenderse acreditado que el asegurado no hizo uso de los servicios médicos ofertados por A......., desde el mes de mayo de 1999 (la aseguradora sólo ha hecho referencia a la prestación de servicios durante 1999, pero ante la admisión del asegurado de que sólo antes del mes de mayo, y no después, era a aquélla a quien le incumbía la carga de acreditar que durante el periodo impagado había seguido prestando asistencia).
Así descrita esta situación, hay que entender que la aseguradora no cumplió lo prometido, en concreto la prestación de un servicio de urgencia durante 24 horas, por lo que el asegurado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 Cc., podía optar por el cumplimiento del contrato con la indemnización de los correspondientes daños y perjuicios, o por su resolución, opción esta última que fue la adoptada. No puede la aseguradora inclinarse por la otra, ya que no es a ella a quien le corresponde el ejercicio de la opción, ni parece lógico que, una vez transcurrido el plazo pactado, pueda pedirse el cumplimiento del contrato, o la rebaja proporcional del precio, ya que no se hizo uso del resto de servicios ofertados. En consecuencia, ha de rechazarse el recurso, confirmando la sentencia en este apartado.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de A......... contra la sentencia de 19/10/2000 dictada en los autos de juicio de cognición n° 91/2000 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ribeira, la confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E,
