Última revisión
26/06/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 8 de 26 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 8/99
Juzgado de Primera Instancia N° 6 DE SANTIAGO
Deliberación el día 22 DE JUNIO DE 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTIN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 8/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago de Compostela, en Juicio Cognición n° 175/98, sobre Reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento cuatrocientas cincuenta y ocho mil trescientas treinta y nueve pesetas, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado DON JOSE MANUEL M , quien designa a efectos de notificaciones el despacho de la Procuradora Sra. Otero Llovo; como Apelado-Demandante DON JESUS N.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago de Compostela, con fecha 9 de octubre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Carmen Losada Dieguéz, en nombre y representación de D. Jesús N, contra D. José Manuel M , declaro que el precio de venta del piso, del Edificio El P.., viene determinado en Cédula de Calificación definitiva de fecha 13 de junio de 1.986, expedida por la Consellería de obras Públicas, y que de dicho precio el demandado adeuda a D. Jesús N y Comunidad de Promotores por los que acciona, la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (458.339 pts.), condenando al demandado al pago de dicha cantidad, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas al demandado.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 22 de junio de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, excepto el fundamento cuarto "in finen, en cuanto a la forma de cuantificación del precio.
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación articulado, se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, pues "aún en el eventual supuesto de que admitiésemos que en derecho correspondería la actualización" (precio de la vivienda de protección oficial), "no cabria estimar la demanda en las cuantías que se establece, ya que quedó demostrado en autos que las cantidades que en la demanda se decían abonadas -1.260.000 pts.- no se corresponden con las que realmente se han abonado por el demandado, por lo cual sin más ya habría que adaptar dichas cantidades y consiguientemente reducir el contenido de la condena".
El motivo debe de ser en parte estimado, tratando de resolverse de una manera unívoca con los ya resueltos y que además sobre el mismo inmueble ha fallado esa Audiencia Provincial (así 1ª Sección 4ª, en sentencia dictada el 19-7-1999, y la apelada de la Sección 2°, fechada el 10.12.1997).
Efectivamente, al margen de lo que conste en la escritura pública, se entregaron el 21 de Septiembre de 1.981 (650.000 pts) y el 23.6.82 (otras 650.800 pts), ahora bien de los documentos privados suscritos -cuya validez y contenido ningún litigante ha puesto en duda-, se deduce que el primer contrato existente de 21.Sep 1981 se trato simplemente de una opción de compra. La cláusula quinta del mismo no ofrece duda interpretativa: "La vivienda dada en opción de compra será entregada al comprador... de acuerdo con la normativa de Viviendas de Protección Oficial, una vez obtenida la calificación definitiva con el V° B° del MOPU,". A tenor de la cláusula octava se establecía: "Una vez transcrito este Documento al modelo Oficial con el V° B° del MOPU, nos atendremos a todas las normativas que marque para viviendas de Protección Oficial dicho Ministerio". Finalmente, la "opción de compra quedará sin validez una vez obtenida la clasificación provisional"... etc.
Por ello, en cuanto al precio que inicialmente en tal fecha para la opción fueron 4.336.000 pts, no es de extrañar que ya en el contrato de compraventa de 10.1.1984 se fijase en un precio superior 4.386.860 pts, entregándose a la firma del contrato, una cantidad mayor de la que está sosteniendo la demandante, concretamente un 30%, en total 1.316.058 pts, y el resto hasta alcanzar el precio inicial, una hipoteca de 3.070.802 pts.
En consecuencia y a la vista del D. 10.Nov 1978, n° 3148/78 (M° Obras Públicas y Urbanismo). Viviendas de Protección Oficial que desarrolla el R.D. Ley de 31 Octubre (R. 1978, 2419), sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento, concretamente su artículo 11, teniendo en cuenta que el propio contrato de venta explicaba en su cláusula 3ª que el módulo aplicable al área geográfica en que se está construyendo esta vivienda, está fijado por la orden Ministerial publicada en el B.O.E. de fecha 3.IV.1982, en cuarenta y una mil trescientas seis pesetas (41.306 pts), la única interpretación posible del citado precepto es actualizar el precio pactado por 1'146613 que corresponde al módulo aplicado desde el momento del contrato de compraventa hasta el momento de la concesión de la calificación definitiva (47.362 pts), calificación definitiva que tuvo lugar el 13.6.1986. Ese porcentaje de 1'146613 habrá de aplicarse tanto al precio pactado 4.386.860 pts, como a la suma que en documento privado aparece recogida de 1.316.058 pts. Es decir 4.386.860 X 1'146613= 5.030.030'7 total del precio actualizado. En cuanto a las cantidades entregadas, compartiendo íntegramente la Sala el criterio expuesto por la Sección 4° en sentencias del 26.IV.99 y 19.7.99, dado que el contrato de compraventa es de 10.1.94 donde realmente se aplican al pago de parte del precio las cantidades entregadas, siendo la fecha de calificación definitiva la también a aplicar, 1.316.058 X 1.146613= 1.509.009'20, por lo que descontado del precio actualizado lo abonado (1.509.009'2), quedarían por pagar 3.521.021'5 pesetas, pero como se efectuó una subrogación hipotecaria por la suma de 3.076.586 pts, lo que quedaría por pagar del precio serían 445.435'5 pts., no las 458.339 pesetas reclamadas.
SEGUNDO.- Lo expuesto ya conduciría a desestimar el segundo motivo invocado, las fechas de las entregas no son las que pretende la apelante, pues lo fueron al amparo de una opción no de una venta, y desde luego aún de no aceptarse tal tesis -ya mantenida por dos resoluciones de esta A.Provincial- nunca serían aplicables los índices expedidos por el INE, sino los establecidos conforme al art. 6 del D. de 10.Nov 1978, mediante Orden Ministerial.
Cualquiera otra cuestión, excede ya del presente procedimiento, pues nótese que en las menores cuantías n° 52 y 100/87 se llegó a un pacto transaccional entre promotores y comuneros.
Finalmente la excepción de contrato no cumplido aparece perfectamente analizada por el Juzgado de Instancia, a cuya argumentación hay que remitirse para evitar repeticiones innecesarias.
TERCERO.- La estimación parcial de la demanda y recurso, conduce a no hacer una especial imposición de costas, en ninguna de ambas instancias y máxime dada la naturaleza jurídica de la cuestión controvertida, que dio lugar a distintas resoluciones judiciales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santiago y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos condenar y condenamos a D. José Manuel M a abonar a D. Jesús N y Comunidad de Promotores por las que acciona, la cantidad de 444.435'5 pts, condenando al demandado al pago de dicha cantidad, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
