Última revisión
20/01/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 86 de 20 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia N° 8 de A Coruña
Rollo N° 0086/98
Vista el día 14 de enero del 2000
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YERRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente.
S E N T E N C I A
En A Coruña a veinte de enero del dos mil
En el recurso de apelación civil número 0086/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía n° 0198/97 sobre "Impugnación de acuerdos de la Junta", siendo la cuantía del Procedimiento de Indeterminada, seguido entre partes: Como Apelante-Demandanda COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "L " A CORUÑA, representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández; como Apelada-Demandante DOÑA MARÍA ASUNCIÓN, representada por el Procurador Sr. González González. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 8 de A Coruña, con fecha 6 de noviembre de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª. María Asunción contra la Comunidad de Propietarios del Edificio "L " de A Coruña, debo declarar y declaro:
Que las galerías y ventanas de las viviendas del edificio "L " tienen carácter privativo.
Que declaro nulo el acuerdo aprobado en Junta Extraordinaria de Propietarios del edificio "L " de fecha 18 de febrero de 1997 en base a los motivos alegados en el escrito de demanda.
Que condeno a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a ejecutarlas y a cumplirlas en sus propios términos tan pronto la sentencia sea firme en derecho.
Y debo condenar y condeno a que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la comunidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de enero del 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se opongan a los que a continuación se expresan; y,
PRIMERO: El único motivo invocado por el recurrente en el acto de la vista se centró en la discrepancia con la sentencia de instancia en relación con la privacidad de las galerías del edificio, al estimar aquél que las tales galerías son elementos comunes, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. La sentencia apelada, de un modo preciso y estudiado, analiza los distintos argumentos esgrimidos en la demanda con la finalidad de obtener la declaración de nulidad del acuerdo aprobado en la Junta Extraordinaria de Propietarios, de 18 de febrero de 1997, y, de un modo acertado, rechaza que hubiese infracción del párrafo segundo del art. 15 de la L.P.H. en cuanto a la convocatoria y asuntos a tratar en aquella Junta, y de la norma 1ª del art. 16 de la misma Ley, por no exigirse la unanimidad para la validez de un acuerdo que no implicaba modificación de reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad o en los estatutos, así como que no se obvió en el acuerdo la reparación del tejado, razonamientos que comparte plenamente la Sala y que aceptó el recurrente, aunque luego se sorprendiese de la declaración b) del Fallo, en cuanto la nulidad del acuerdo, según se establece en el párrafo último del Fundamento jurídico segundo de la sentencia, reside en la vulneración del art. 9-2ª) de la L.P.H., "dado el carácter privativo de las galerías" y no en los motivos alegados en el escrito de demanda.
SEGUNDO: Resulta indudable que las fachadas de los edificios son elemento común a todos los copropietarios, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 396 del Código Civil y 3° de la Ley de Propiedad Horizontal, en especial de la enumeración "ad exemplum" que en el primero de ellos se hace; cuando las fachadas presentan los balcones o galerías, es indudable que forman parte de la fachada misma y de la estructura del inmueble (el vuelo, según la acepción 9 del Diccionario de la Lengua Española, referente a la Arquitectura, se define como parte de una fábrica, que sale fuera del paramento de la pared que la sostiene), por más que el espacio que delimitan sea privativo, como lo es el delimitado por los forjados y los paramentos verticales; sin duda la realidad puede presentar múltiples supuestos, pero en términos generales ha de considerarse que el cierre de los balcones, ya sea mediante muro de obra, ya mediante barandillas, ya total, como las galerías, es precisamente el elemento que define especialmente la propiedad privativa pero que no forma parte de ésta, como no la forman los tabiques interiores de separación de un piso con otro o los muros exteriores. En definitiva, esos cierres forman parte de la fachada misma, gozando así de igual protección que ésta en cuanto a sus posibles modificaciones y alteraciones e incumbiendo a la Comunidad, y no a cada propietario, su conservación y, en su caso, reparación o sustitución. En este sentido se han pronunciado recientes sentencias de las A.A.P.P. de La Coruña, de 24 de junio de 1998, de Cantabria, de 7 de mayo de 1998, de Madrid, de 9 de marzo de 1998 y también el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de marzo de 1997, que añadió que, "en estos casos, basta que el acuerdo se hubiere tomado conforme a las previsiones del artículo 16-2°, en relación al 13-3°, que es lo que sucedió, pues en trance de calificar la naturaleza de las referidas obras, ha de ser el de necesarias no modificativas y extraordinarias, conforme dijo la sentencia de 31 de marzo de 1995 y por ello no incardinables en el artículo 11, que sí precisaría entonces acuerdo unánime para que su realización pudiera considerarse válida", todo ello sin desconocerse, por otra parte, la sentencia de este Alto Tribunal, de 4 de Junio de 1997, recogida en la sentencia apelada, que por única no constituye doctrina legal y fue dictada a propósito de una reclamación por responsabilidad extracontractual.
El propio legislador, en la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal operada por Ley 8/1999, que dio nueva redacción al art. 396 del Código Civil, enuncia, entre los elementos comunes del derecho de copropiedad, "las fachadas, con los revestimientos o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores", lo que constituye una interpretación auténtica y precisa de lo que con anterioridad podía aparecer algo confuso, y que, además, es la interpretación más lógica y justa, desde el momento que cualquier obra de reparación del muro de fachada que esté libre de voladizos, terrazas o balcones, como ocurre en los tres primeros pisos del edificio, ha de correr por cuenta de la Comunidad y no por los titulares de las viviendas en cuyo paramento exterior se haya ocasionado el desperfecto. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, lo que comporta la desestimación de la demanda.
TERCERO: En cuanto a las costas, la estimación del recurso determina que no se haga especial pronunciamiento de las de esta alzada, procediendo, respecto de las de la primera instancia, confirmar el razonamiento del Fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada en base a la especial complejidad que suscitó la cuestión litigiosa.
V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de esta Capital, de fecha 6 de noviembre de 1997, y revocación de su fallo, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la procuradora Sra. González González, en nombre y representación de Dª. María Asunción, contra la Comunidad de Propietarios del edifico "L ", de A Coruña, representada por el procurador Sr. Blanco Fernández, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
