Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 11/2013 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370032013100286

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 11/2013-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 327/2012 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 11/13 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: - Luciano - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en DIRECCION000 Nº NUM001 - Sésamo- Culleredo, representado por el Procurador/a designado de oficio Sr/a SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado Sr/a. GÓMEZ CORREDOIRA; y como APELADA/DDA: - Graciela -, con DNI. Nº NUM002 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 NUM005 Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a RODRÍGUEZ PUENTE y bajo la dirección del Letrado Sr./a CONCHADO PUENTE, sobre Disolución del matrimonio por divorcio.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 25-6-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador, D. Javier Carlos Sánchez García, en representación de D. Luciano , contra Dª Graciela representada por la procuradora Dª Paloma Rodríguez Puente, declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes y acordando como medidas definitivas las siguientes: 1ª-. El uso de la vivienda familiar, sita en lugar de DIRECCION000 , San Martiño de Sésamo, Culleredo, se atribuye al esposo D. Luciano y al hijo común del matrimonio que vive en su compañía.

2ª- Se fija una pensión de alimentos de 200 euros mensuales a favor del hijo común a cago de la demandada, Dª Graciela , pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y que deberá ingresar en la cuenta corriente designada por el demandante. Dicha cuantía será actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC de esta comunidad.

3ª- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad.

4ª- No procede conceder cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a D. Luciano .

No se hace expresa declaración sobre costas.'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Luciano , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Sánchez García.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10-1- 13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Sánchez García, en nombre y representación de Luciano , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Rodríguez Puente, en nombre y representación de Graciela , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 17-4-13 se señaló para votación y fallo el día 18-6-13.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Concluye la resolución de instancia, con la adopción de unas medidas una vez decretado el divorcio, entre las que figura la negativa al establecimiento de una pensión compensatoria a favor del esposo el cual ha sido el que ha solicitado la misma, y el pago a la progenitora de una pensión alimenticia a favor de su hijo en la suma de 200 ? mensuales; contra la citada resolución se alza el actor combatiendo estos dos extremos de la resolución apelada, solicitando se incremente la pensión alimenticia y se le conceda la pensión compensatoria al mismo; por lo que solicita sea estimado el recurso interpuesto y revocada la sentencia apelada a fin de que se acojan dichos pedimentos a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.



SEGUNDO.- Se basa el recurrente en que la sentencia dictada en la instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada puesto que la apelada en el pasado año 2011 ha percibido mayor salario que la sentencia apelada refleja habiendo reducido sus ingresos para el año 2012 de manera voluntaria con la petición de cambio de destino en su trabajo, para resolver la cuestión aquí planteada ha de tenerse en cuenta que dicha prestación tiene carácter de una obligación-derecho, siendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor aportado de los hijos a alimentos ha de fijarse tomando como referencia no sólo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (art. 1319 y 1362 Cg. Civil) y los recursos de disponibilidades del guardador (art. 93, 145-1 y 1438 Cg. Civil), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (art. 103 y 1438 Cg. Civil), habiendo añadido la Jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( STS, entre otras, 9-oct-81 y 1-Feb-82 ).

Insiste el recurrente en sostener que la progenitora percibía un quantum por su salario superior al que la sentencia de instancia refleja, ello es cierto pero dicha suma superior a la que actualmente percibe correspondía al año 2011, sin que pueda sostenerse que ella misma ha causado la reducción al pedir voluntariamente el cambio de destino a sabiendas de que ello supondría una reducción en su salario; puesto que dicho cambio tuvo lugar en el mes de Octubre del año 2011 y la demanda de divorcio ha sido interpuesta el 23 de Marzo de 2012, año en que sus ingresos a tenor de la certificación emitida por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia ascienden a 1.076 ? mensuales, razones por las que, la cuantía de 200 ? mensuales señalados en concepto de pensión alimenticia para su hijo, así como la obligación de sufragar la mitad de los gastos extraordinarios se considera ajustada a las circunstancias.



TERCERO.- Asimismo combate el recurrente la sentencia apelada en el extremo referente a la no concesión de una pensión compensatoria por él solicitada y que reitera en esta alzada.

Ha de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal 'que no exceda el nivel de vida', del cónyuge favorecida por ella, 'del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago', siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, 'vea más perjudicada su situación económica', y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el art. 97 Cg. Civil, precepto legal mediante el que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.

Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis, de manera que con su establecimiento se persigue el compensar el desequilibrio económico que el divorcio haya causado en uno de los cónyuges.

Aplicando lo expuesto al caso presente, tal desequilibrio no se aprecia, puesto que aún cuando la esposa percibe unos ingresos superiores a los del marido (1076 ? mensuales) frente a los 580 ? que percibe él, también es cierto que a él se le ha concedido el uso del domicilio familiar, no existiendo razones para imponerle a la apelada el pago de una pensión compensatoria al no apreciarse la existencia de desequilibrio económico, base del establecimiento; el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos conlleva a una no imposición de las costas causadas.

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña, en fecha 25 de Junio de 2012 , resolviendo el Juicio de Divorcio Nº 327/12, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en su integridad; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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