Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 25/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370032013100295

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 25/2013-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de DIVORCIO Nº 340/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 25/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: - Virtudes - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ CAMINO000 Nº NUM001 - NUM002 - NUM003 Narón, representada por el Procurador/a designado de oficio Sr/a CAR NO TA GARCÍA y bajo la dirección del Letrado Sr/a. CHAO DO BARRO; y como APELADO/DDO: - Luis Enrique -, con DNI. Nº NUM004 , con domicilio en c/ CAMINO000 Nº NUM001 - NUM002 - NUM003 Narón, representado por el Procurador/a Sr./a GARMENDIA DÍAZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a LÓPEZ ACCIÓN, sobre Disolución Matrimonio.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 10-10-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda presentada por Virtudes contra Luis Enrique , y: 1. Declarar la disolución por divorcio del matrimonio por ellos contraído el 10.9.1983, en Ferrol e inscrito en su registro civil al tomo NUM005 , Página NUM006 , de la Sección NUM007 . Firme, inscríbase la presente en el registro civil.

2. No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

3. No ha lugar a realizar condena en costas'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Virtudes , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a designado de oficio Sr/a Carnota García.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 16-1- 13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Carnota García, en nombre y representación de Virtudes , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Garmendia Díaz, en nombre y representación de Luis Enrique , en calidad de apelado. Por diligencia de fecha 11-2-13 se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver sobre la admisión de la prueba documental solicitada por la parte apelante. Por providencia de fecha 13-2-13 se tiene por aportado recibo y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 17-4-13 se señaló para votación y fallo el día 25-6-13.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye declarando la disolución del matrimonio por divorcio, y acordando no haber lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa, sin hacer expresa imposición, en cuanto al pago de las costas; la parte actora se alza contra la citada resolución concretamente con el extremo en el que se acuerda no concederle la pensión compensatoria, solicitando sea Revocada la misma y estimando el recurso se acuerde fijar una pensión compensatoria por importe de 400 ? mensuales; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.



SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal 'que no exceda el nivel de vida', del cónyuge favorecida por ella, 'del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago', siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, 'vea más perjudicada su situación económica', y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el antedicho precepto legal mediante la que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.

Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar ex ante la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, 'mecanismos suficientes para modular una situación que se fija rebús sic stantibus', razón por la que, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41), el legislador prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, entre otros extremos.



TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el análisis de la existencia de desequilibrio patrimonial que debe apreciarse existente entre el momento posterior a la crisis matrimonial respecto al estatus que los cónyuges disfrutaban constante el matrimonio, requiere el análisis, al menos, de los siguientes parámetros: La situación del matrimonio constante la convivencia conyugal, los niveles de vida económicos y adquisitivos de los cónyuges, las expectativas de bienestar económico y la pérdida de éstas. Al tiempo, aquella misma doctrina jurisprudencial ha precisado, con reiteración, que a los efectos del establecimiento de una pensión compensatoria no existe desequilibrio que habilite la adopción de esta medida cuando la diferencia de ingresos de los cónyuges no implica desequilibrio, lo que sucede cuando ambos tienen bienes propios y/o ingresos suficientes para continuar disfrutando de un nivel de vida similar al que ostentaban constante la convivencia conyugal, sin perjuicio de la posible existencia de una notable diferencia entre los respectivos patrimonios.

En segundo término, en lo que respecta a la posibilidad de fijación de una pensión compensatoria con carácter temporal, hay que señalar que dicha opción viene siendo acogida favorablemente por la legislación actual, así como por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005 , donde reconoce la posibilidad de la existencia pensiones compensatorias de duración limitada. Conforme a dicho criterio jurisprudencial, el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias medidas o cautelas que eviten la total desprotección. La normativa legal no configura con carácter necesario la pensión compensatoria como un derecho vitalicio de duración indefinida. A ello debe añadirse la importancia de una interpretación sociológica de la norma, conforme al artículo 3.1 CC . Tras la reforma de la redacción del artículo 97 del Código Civil realizada por Ley 15/2005, de 8 de julio ha quedado fijada en dicho cuerpo legal, no sólo la jurisprudencia citada, sino el criterio que en su día manifestó el Consejo de Europa y el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio.

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituye un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la Ley no prohíbe la temporalización siempre que se den determinadas circunstancias, cuya carencia determinaría el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.

En el presente caso nos encontramos con un matrimonio que duró 29 años, el matrimonio se separa permaneciendo el marido en el hogar familiar, percibe por su trabajo un salario que asciende a 1.200 ? mensuales, la mujer se encuentra desempleada percibiendo una pensión por desempleo de 426 ? mensuales, tiene 50 años de edad, habiendo dedicado durante el tiempo que permaneció casada al cuidado del hogar y su familia, lo que le impidió desempeñar otro trabajo por el que percibiese alguna otra remuneración, el desequilibrio que el divorcio le produce es obvio, sin que pueda tenerse en cuenta como pretende el apelado un hecho futurible para el no establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la mujer, el hecho de que por las circunstancias presentes pueda perder su puesto de trabajo, toda vez que tal circunstancia de darse será en ese momento cuando se tenga en cuenta, en tanto en cuanto se considera más ajustada a la realidad, el atribuir a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 300 ? mensuales, por un tiempo de 3 años, o hasta que encuentre un trabajo remunerado, sin perjuicio de que pueda el marido solicitar una modificación de medidas; el recurso por tanto ha de ser estimado.



CUARTO.- Dada la naturaleza de esta clase de procesos, no se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-Octubre-2012, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Ferrol , resolviendo el Divorcio Contencioso Nº 340/12, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de imponer a D. Luis Enrique el pago a favor de Dña. Virtudes de una pensión compensatoria por importe de 300 ? mensuales durante tres años o hasta que ésta encuentre un trabajo; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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