Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 488/2012 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100273
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 488/2012-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a once de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 15/10 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CORCUBIÓN , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 488/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: - Sabino - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 Fisterra, representado por el Procurador/a Sr/a VÁZQUEZ COUCEIRO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. CÁ NO VAS MARTÍNEZ; y como APELADA/DDA: - Evangelina -, con DNI. Nº NUM002 , con domicilio en c/ RUA000 , ' CASA000 ', Sardiñeiro- Fisterra, representada por el Procurador/a Sr./a RAMOS CÓRDOBA y bajo la dirección del Letrado Sr./a INSUA REDONDA, y EL MINISTERIO FISCAL; sobre Divorcio contencioso.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 29-07-11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por D. Sabino y LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Dña. Evangelina , ACORDANDO EL DIVORCIO de los cónyuges, con la disolución del matrimonio celebrado por los litigantes el día 25 de julio de 1989, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial.Las medidas reguladoras del divorcio serán las siguientes: 1º. Atribuir la guarda y custodia de la hija del matrimonio, Begoña , a la madre Dña. Evangelina , sin perjuicio de que ambos progenitores mantengan compartida el resto de las funciones inherentes a la patria potestad sobre la misma, debiendo actual de mutuo acuerdo en todas las cuestiones que afecten a la formación, desarrollo y protección de la menor, absteniéndose de adoptar en este ámbito decisiones unilaterales y debiendo someterse a decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de la patria potestad.
2º. Establecer a favor de D. Sabino un régimen de estancias, comunicación y visitas respecto de la menor Begoña , carácter abierto y sometido siempre al asentimiento y superior interés de la menor.
3º. Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 Nº NUM003 , Sardiñeiro- Fisterra (A Coruña)- a D. Sabino , incluido el ajuar doméstico. El demandante permitirá a la demandada Sra. Evangelina la retirada de ropas y enseres de uso personal.
4º. Se establece la obligación del padre D. Sabino de contribuir económicamente en concepto de prestación alimenticia a favor de su hija Begoña en la cuantía de 300 euros mensuales.
Estas cantidades deberán ingresarse, por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dña. Evangelina . Dicha cuantía deberá ser actualizada anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, por el obligado al pago, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
El progenitor D. Sabino , contribuirá a los gastos extraordinarios, que pudieran originarse en el cuidado y atención de sus hijos con el 70% de su cuantía, comprendiendo estos todos aquellos gastos. Médicos, ortopédicos, odontológicos o asimilados, educacionales: matrículas académicas, libros de texto, material educativo y asimilados.
5º. D. Sabino deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a Dña. Evangelina la suma de 250 euros mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que la misma designe, esta cantidad será revisada anualmente en el mes de enero de cada año, conforme a las variaciones del IPC.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Sabino , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Vázquez Couceiro.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 7-09-12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Vázquez Couceiro, en nombre y representación de D/Dª. Sabino , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr./a Ramos Córdoba, en nombre y representación de Evangelina , en calidad de apelada. Es parte como apelado el Ministerio Fiscal. Del escrito de fecha 5-10-12 presentado por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro se da traslado a las demás partes por plazo de 5 días para alegaciones y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 11-03-13 se señaló para votación y fallo el día 11-6-13.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Contra la resolución dictada en la instancia, se alza el demandante-apelante, por entender que la misma ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, discrepando del quantum de la pensión alimenticia y de la pensión compensatoria, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se extinga la pensión compensatoria o subsidiariamente se reduzca su importe; así como se disminuya la pensión alimenticia fijada a la menor Begoña a 100 ? mensuales y a favor del hijo mayor Ramón y con cargo a la esposa de 50 ? al mes, con la obligación de abonar la mitad de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden establecido por el apelante en su recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, ha de comenzarse con la petición reiterada en esta alzada de extinguir la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa o subsidiariamente su reducción en el importe y se establecerá con carácter temporal.
Ha de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal 'que no exceda el nivel de vida', del cónyuge favorecida por ella, 'del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago', siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, 'vea más perjudicada su situación económica', y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el antedicho precepto legal mediante la que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.
Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, compensar el desequilibrio económico que el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho, se deduce que la ley no prohíbe la temporalización siempre que se den determinadas circunstancias referidas a una serie de pautas jurisprudenciales que permitan su aplicación, cuya carencia determinaría el establecimiento de la pensión con carácter indefinido. En el presente caso litigioso, no parece que la esposa se halle en una especial situación de necesidad que hiciese necesario el establecimiento de la pensión con carácter indefinido. Más bien, atendiendo a su edad y preparación aunque escasa, es aconsejable realizar, como señala la jurisprudencia referida, una labor preventiva de la desidia e indolencia de preceptor, que deberá realizar un esfuerzo de reciclaje e inserción en el mundo laboral, no siendo admisible por su parte una actitud de pasividad en cuanto a la mejora de la propia situación económica que perjudique a quien le abona la pensión compensatoria. El establecimiento, pues, de la temporalidad no es sino un freno para el hipotético fraude que el perceptor de la pensión, a la vez que estímulo e incentivo para que éste mejore su situación económica y logre una autonomía económica que le permita desenvolverse con normalidad en la vida laboral y ordinaria. Este Tribunal considera que el plazo de 3 años es suficiente para que la esposa logre dichos objetivos y se integre en el mercado de trabajo, no suponiendo tampoco una excesiva o injusta carga financiera para el apelante, en atención a los recursos económicos manifestados en las presentes actuaciones.
Por lo expuesto procede mantener la pensión compensatoria en la cantidad de 250 ? mensuales establecidos en la sentencia apelada, se considera correcta, si bien limitándola a un plazo de 3 años tiempo que se considera prudencial para que se integre en el mundo laboral.
TERCERO.- Hay que tener en cuenta que dicha prestación tiene carácter de una obligación-derecho, siendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor aportado de los hijos a alimentos ha de fijarse tomando como referencia no sólo sus ingresos sino también las circunstancias de la familia (art. 1319 y 1362 Cg. Civil) y los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145-1 y 1435 Cg. Civil), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (art. 103 y 1438 Cg. Civil), habiendo añadido la Jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( STS, entre otras, 9-Oct-81 y 1-Feb-82 ).
Como decíamos al hablar de la pensión por alimentos, que el padre debe abonar respecto a su hija menor, es una obligación-derecho que debe reconocerse teniendo en cuenta los ingresos del progenitor y necesidades del hijo, por ello tal suma apreciando las circunstancias concurrentes se considera ajustada, con independencia como sostiene la apelada al dar contestación al recurso, que ésta vive con su padre, abuelos y tíos, los que perciben una pensión, puesto que ello no le exime a su progenitora de cumplir con la obligación que como tal le corresponde, debiendo igualmente asumir la mitad de los gastos extraordinarios.
CUARTO.- Dada la naturaleza de esta clase de procesos, no se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-07-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Corcubión , resolviendo el proceso de Divorcio Nº 15/10, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de mantener la pensión compensatoria en la suma de 250 ? ya reconocida, si bien limitándola a un período de tiempo de 3 años, así como reducir el importe de la pensión por alimentos a 200 ? mensuales; y establecer con cargo a la progenitora una pensión alimenticia respecto a su hijo mayor Ramón por importe de 50 ? mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC y la obligación de contribuir al 50% al pago de los gastos extraordinarios; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Se decreta la devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

