Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 256/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370042013100259
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00268/2013
ORTIGUEIRA
ROLLO 256/13
S E N T E N C I A
Nº 268/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a tres de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000331 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2013, en los que aparece como parte demandado-apelante, Inocencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MILAGROS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. RAMON-JOAQUIN ALVAREZ MARIAS, y como parte demandante-apelada, Felisa , representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA BORRÁS VIGO, asistido por el Letrado D. MARIA ISABEL BARCON MONTERO, sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORTIGUEIRA de fecha 28-2-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Felisa , decretándose el divorcio de la misma y Inocencio acordándose las siguientes medidas: _Se fija una pensión compensatoria a favor de Felisa y a cargo de Inocencio de 200 euros mensuales, a ingresar en la cuenta que designe la parte actora en el juzgado entre el 1 y 5 de cada mes, siendo la cuantía actualizable todos los años, en el mes de enero, conforme IPC o índice que lo sustituya.
No se hace expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento del litigio y su concreción en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, queda circunscrito a la procedencia, y, en su caso, cuantificación de la pensión compensatoria señalada a favor de la actora. La sentencia apelada la fijó en la suma de 200 euros mensuales, que cuestiona el demandado solicitando que la misma se deje sin efecto.
SEGUNDO: Sobre la procedencia de la pensión compensatoria y su cuantificación.- La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges ( SSTS de 20 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013 ), condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( SSTS 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2009 ), no puede ser equiparada a la pensión de alimentos, por lo que la circunstancia de que un cónyuge cuente con ingresos propios no impide la fijación judicial de la misma para paliar tal desequilibrio, que no exige, sin embargo, la igualdad patrimonial.
Como, por su parte, señala la STS de 3 de junio de 2013 la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal'.
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 o 18 de enero de 2012 . No es un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa, por lo que una eventual conducta vejatoria con respecto a la demandante no es susceptible de ser tenida en cuenta a tales efectos por muy reprochable que sea.
Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 entre otras, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
En efecto, como no enseña la STS 17 de mayo de 2013 : 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
En este sentido, abundando en tal doctrina, las recientes SSTS de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 resumen la doctrina de la Sala 1ª sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
La simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ( SSTS 25 de noviembre 2011 , 4 de diciembre 2012 y 17 de mayo de 2013 ).
Por lo tanto en esta clase de procedimientos los órganos jurisdiccionales hemos de responder a tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
TERCERO:Sobre las circunstancias fácticas concurrentes.- Pues bien, así las cosas, son circunstancias concurrentes en el presente caso las siguientes, siguiendo las pautas fijadas en el art. 97 del CC : A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes . En este caso, ningún convenio alcanzaron al respecto.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido, la actora cuenta con 78 años de edad y el demandado con igual edad, el marido se encuentra afecto a una fibrilación articular, hipertensión arterial, síndrome depresivo y vértigos, siendo también precario el estado de salud de la demandante.
C) La duración de la convivencia conyugal. En este caso, los cónyuges contrajeron matrimonio el 2 de diciembre de 1956, durando la convivencia unos 55 años.
D) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. Los litigantes por su edad carecen de expectativas laborales, hallándose el demandado jubilado, siendo acreedor de la correspondiente pensión del sistema estatal de Seguridad Social.
E) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandante se dedicó al cuidado del hogar y a los dos hijos del matrimonio, actualmente mayores de edad, con vida independiente, con lo que la dedicación futura a la familia es nula. Esta dedicación pasada de la esposa a la familia frustró su vida laboral y la correlativa obtención de una pensión de trabajo del sistema público de la Seguridad Social.
F) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, en este caso no constan.
G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En este sentido, el demandado percibe una pensión de la Seguridad Social, de 763,20 euros mensuales en 2012. Tiene actualmente cubiertas sus necesidades de habitación en una vivienda de carácter ganancial. La apelada no cuenta con ingresos. No se demostró que cobrase un plus por cónyuge dependiente, con pérdida del mismo en el caso de la sentencia de divorcio, nada consta al respecto en la información del INSS relativa a los conceptos de su pensión ( f 34 ).
CUARTO: Consecuencias obtenidas en aplicación de las expuestas consideraciones fácticas y jurídicas: motivación de nuestra decisión.- Así las cosas, consideramos que existe un desequilibrio económico, tras la rotura matrimonial, pues durante la convivencia familiar la demandante vivía de los ingresos de su marido, dedicada al cuidado de la familia, lo que le imposibilitó su incorporación al mundo laboral y gozar de un eventual derecho a una pensión; por otra parte, dada su edad y nula cualificación profesional, sus posibilidades de incorporarse al mundo laboral son nulas. Casada bajo el régimen de gananciales, la esposa se vio beneficiada por la atribución de tal condición a los ingresos del marido; por todo ello entendemos procede la fijación de la pensión del art. 97 del CC , que no es un mecanismo de reparto igualitario de los ingresos entre ambas consortes, ni indemnizatorio por comportamientos indebidos, sino que busca paliar desequilibrios económicos de entidad significativa como aquí acontece y cuya cuantía de 200 euros al mes consideramos proporcional a las circunstancias concurrentes antes expuestas, y bajo la fórmula de una pensión indefinida. El marido no se ve obligado a comer diariamente en un establecimiento público, con lo que se incrementa el quantum de su alimentación a través del cual se pretende justificar la postulada privación a la actora de cualquier clase de compensación económica.
La STS de 17 de diciembre de 2012 , citada por la de 3 de junio de 2013 , señala que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal, dado que 'se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'.
Mas no es ésta la situación objeto del presente litigio, en el que tras la denuncia penal en julio de 2011 se presenta la demanda el 25 de octubre de 2012, sin que concurra por tanto esa desvinculación patrimonial notoriamente prolongada en el tiempo, que permita presumir la inexistencia de desequilibrio económico, al gozar ambos litigantes presuntamente de ingresos bastantes para cubrir su subsistencia, sin necesidad de complementarlos mediante la fijación de la pensión compensatoria del art. 97 CC , constando además como la apelada carece de recursos económicos y capacidad potencial para obtenerlos.
QUINTO: Sobre las costas procesales.- La especial naturaleza de la cuestión controvertida propia del Derecho de familia determina que no se haga imposición de las costas procesales de la alzada.
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, todo ello sin imposición de las costas devengadas en la alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y en tal caso extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
