Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 274/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370042013100255
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00263/2013
FERROL 3
ROLLO 274/13
S E N T E N C I A
Nº 263/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000754 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2013, en los que aparece como parte demandado-apelante, Jorge , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. ROCIO BECEIRO GONZALEZ, y como parte demandante-apelada, Piedad , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, asistido por el Letrado D. JESUS PORTA DOVALO, sobre DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 25-3-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Piedad contra DON Jorge y, en consecuencia, se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por DOÑA Piedad y DON Jorge , sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y en concreto los siguientes efectos: 1. -Se acuerda el divorcio de DOÑA Piedad y DON Jorge , con revocación de todos los poderes que se hubieren conferido los cónyuges entre si.
2.- Se atribuye a DON Jorge el derecho de uso y disfrute del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 , nº NUM000 de Valdoviño.
3.- Se establece una pensión compensatoria vitalicia a favor de la SRA. Piedad de 400 euros mensuales, que se abonaran por el SR. Jorge dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto determine la misma y que se incrementarán con el IPC anual.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento del litigio y su concreción en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, queda circunscrito a la procedencia, cuantificación y carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria señalada a favor de la actora. La sentencia apelada la fijó en la suma de 400 euros mensuales, así como le atribuyó al demandado el uso de la vivienda conyugal, extremo éste último no cuestionado en la alzada.
SEGUNDO: Sobre la procedencia de la pensión compensatoria y su cuantificación.- La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges ( SSTS de 20 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013 ), condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( SSTS 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2009 ), no puede ser equiparada a la pensión de alimentos, por lo que la circunstancia de que un cónyuge cuente con ingresos propios no impide la fijación judicial de la misma para paliar tal desequilibrio, que no exige, sin embargo, la igualdad patrimonial.
Como, por su parte, señala la STS de 3 de junio de 2013 la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal'.
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 o 18 de enero de 2012 .
No es un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa, por lo que una eventual conducta vejatoria con respecto a la demandante no es susceptible de ser tenida en cuenta a tales efectos por muy reprochable que sea.
Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 entre otras, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
En efecto, como no enseña la STS 17 de mayo de 2013 : 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
En este sentido, abundando en tal doctrina, las recientes SSTS de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 resumen la doctrina de la Sala 1ª sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
La simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ( SSTS 25 de noviembre 2011 , 4 de diciembre 2012 y 17 de mayo de 2013 ).
Por último, señalar que la fijación de una pensión compensatoria como temporal requiere que el Tribunal alcance la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre ( SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre y 20 de diciembre de 2012 entre otras).
Por lo tanto en esta clase de procedimientos los órganos jurisdiccionales hemos de responder a tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
TERCERO:Sobre las circunstancias fácticas concurrentes.- Pues bien, así las cosas, son circunstancias concurrentes en el presente caso las siguientes, siguiendo las pautas fijadas en el art. 97 del CC : A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes . En este caso, ningún convenio alcanzaron al respecto.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido, la actora cuenta con 58 años de edad y el demandado con 59 años, el marido se encuentra afecto a una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de la amputación traumática del brazo derecho en diestro por accidente de trabajo con un grado de discapacidad definitivo del 57%.
C) La duración de la convivencia conyugal. En este caso, los cónyuges contrajeron matrimonio el 18 de agosto de 1973, durando la convivencia unos 39 años.
D) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. La actora no trabajó durante la convivencia conyugal, salvo en los últimos tiempos que lo hacía durante 45 minutos diarios como limpiadora, y no consta lo haga en la actualidad. No tiene cualificación laboral alguna con lo que sus posibilidades de acceso al mundo laboral se encuentran fuertemente limitadas.
E) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandante se dedicó al cuidado del hogar y a los tres hijos del matrimonio, todos ellos actualmente mayores de edad, con capacidad económica autónoma y vida independiente, con lo que la dedicación futura a la familia es nula. Esta dedicación a la familia frustró su vida laboral y la correlativa obtención de una pensión de trabajo del sistema público de la Seguridad Social.
F) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, en este caso inexistentes.
G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En este sentido, el demandado percibe una pensión de la Seguridad Social, de 1123 euros mensuales. Tiene actualmente cubiertas sus necesidades de habitación con la asignación de la vivienda familiar de carácter ganancial. La apelada no cuenta con ingresos conocidos. El demandado contrató una empleada del hogar a la que satisface 560 euros mensuales. Cobró una indemnización por su accidente de unos 23.000 euros. La esposa, por su parte, rescató un fondo de pensiones por importe de 13.398 euros, y percibió 6000 euros de la venta de un inmueble de la herencia de sus padres, en la que se le asignaron unas fincas a monte de escaso valor económico.
CUARTO: Consecuencias obtenidas en aplicación de las expuestas consideraciones fácticas y jurídicas: motivación de nuestra decisión.- Así las cosas, consideramos que existe un desequilibrio económico, tras la rotura matrimonial, pues durante la convivencia familiar la demandante vivía de los ingresos de su marido, dedicada al cuidado de la familia, lo que le imposibilitó su incorporación al mundo laboral y gozar de un eventual derecho a una pensión; por otra parte, dada su edad y nula cualificación profesional, sus posibilidades de incorporarse al mundo laboral son escasas. Casada bajo el régimen de gananciales, la esposa se vio beneficiada por la atribución de tal condición al salario del marido, adquiriendo con ello la vivienda familiar, que ostenta tal carácter común. El demandado no precisa la contratación de una empleada del hogar con tres horas diarias de trabajo, mermando sus ingresos de forma tan significativa, de manera tal que deja a la actora sin la pensión a la que se refiere el art. 97 CC , por todo ello entendemos procede su fijación, que no es un mecanismo de reparto igualitario de los ingresos entre ambas consortes, ni indemnizatorio por comportamientos indebidos, sino que busca paliar desequilibrios económicos de entidad significativa como aquí acontece y que ciframos en la suma de 300 euros al mes, que consideramos más proporcional a las circunstancias concurrentes antes expuestas, y bajo la fórmula de una pensión indefinida, por mor de la jurisprudencia reseñada y consideraciones fácticas realizadas.
QUINTO: Sobre las costas procesales.- La estimación del recurso de apelación interpuesto, trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a las partes apelantes, por mor de lo normado en el art. 398 del referido texto legal.
Fallo
Que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, en el único sentido de rebajar el montante de la pensión compensatoria a la suma de 300 euros al mes, ratificando en el resto de sus pronunciamientos la resolución apelada, todo ello sin imposición de las costas devengadas en la alzada.Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y en tal caso extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

