Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 355/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370042013100312

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


BETANZOS 4

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 355/13

S E N T E N C I A

Nº 329/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a veintitrés de setiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000013 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, Joaquín , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDREIRA DEL RÍO y en esta alzada por la SRA. DOÑA NO ELIA NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ-MANUEL POMBO INJERTO, y como parte demandante apelada, Manuela , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ABA VEIGA y en esta alzada por la SRA. CASAL BARBEITO, asistido por el Letrado Dª. MERCEDES SIERRA FERNÁNDEZ-VICTORIA, y como parte demandada apelada el MINISTERIO FISCAL; sobre DIVORCIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BETANZOS, de fecha 3/5/13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador, en nombre y representación de Dª Manuela , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Manuela y D. Joaquín , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y acuerdo adoptar como definitivas las medidas contenidas en el Auto de este Juzgado de 13 de diciembre de 2012 , que ha de ser mantenido en su integridad, estableciendo además a favor de Dª Manuela y a cargo de D. Joaquín , una pensión compensatoria por importe mensual de 400 euros, a ingresar en la cuenta bancaria que aquella designe, actualizable anualmente conforme a la subida del IPC, y por un periodo de tres años a contar desde la presente resolución. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Joaquín , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de Don Joaquín contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos , que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo como único fundamento el recurso la pensión compensatoria establecida en la sentencia a favor de Dª Manuela y a cargo del recurrente por desequilibrio patrimonial, al estimar el apelante que no concurre el mismo, de forma subsidiaria que se rebaje a la cuantía mensual de 150 euros y con limite temporal de un año.



SEGUNDO.- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.

Por ello debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

El concepto de desequilibrio patrimonial utilizado por el legislador y que habilita el establecimiento de una pensión compensatoria en los supuestos de divorcio es un concepto circunstancial y comparativo que obliga al Juzgador a tomar en consideración tanto los ingresos de cada uno de los cónyuges antes de la crisis matrimonial, así como el conjunto de sus bienes y derechos de carácter patrimonial de los que pueda derivarse la percepción de rentas con la situación patrimonial de los cónyuges tras la crisis matrimonial, pues lo que ha de garantizarse o reequilibrarse con el establecimiento de la pensión compensatoria no es el nivel de ingresos o de rentas, sino las posibilidades de niveles de vida de los cónyuges en orden a garantizar el equilibrio de estos niveles de vida, para lo cual no resulta relevante únicamente la toma en consideración de las rentas o rendimientos económicos que ambos perciban, ponderando, además, circunstancias subjetivas, como la edad, la duración del matrimonio o la dedicación a la familia por uno de los cónyuges, debiendo considerarse la situación globalmente si no quiere desvirtuarse la propia institución matrimonial. La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el análisis de la existencia de desequilibrio patrimonial que debe apreciarse existente entre el momento posterior a la crisis matrimonial respecto al estatus que los cónyuges disfrutaban constante el matrimonio, requiere el análisis, al menos, de los siguientes parámetros: La situación del matrimonio constante la convivencia conyugal, los niveles de vida económicos y adquisitivos de los cónyuges, las expectativas de bienestar económico y la pérdida de éstas. Al tiempo, aquella misma doctrina jurisprudencial ha precisado, con reiteración, que a los efectos del establecimiento de una pensión compensatoria no existe desequilibrio que habilite la adopción de esta medida cuando la diferencia de ingresos de los cónyuges no implica desequilibrio, lo que sucede cuando ambos tienen bienes propios y/o ingresos suficientes para continuar disfrutando de un nivel de vida similar al que ostentaban constante la convivencia conyugal, sin perjuicio de la posible existencia de una notable diferencia entre los respectivos patrimonios (entre otras muchas en este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 11 de diciembre de 1998 , así como la Sentencia de la Sección 5ª de esta AP de A Coruña 386/2006, de 29 de septiembre ).

En la sentencia apelada se fija la cuantía mensual que debe abonar el marido a su esposa en 400 euros mensuales, con un limite temporal de tres años, al apreciar el Juzgador 'a quo' un claro desequilibrio económico a raíz del divorcio, por cuanto partiendo de la duración del matrimonio (contraído el día 17 de abril de 1993), su edad, la dedicación pasada de la familia, en cuanto que la esposa se dedicó al cuidado de los hijos, mientras que el marido era la fuente de ingresos económicos para la familia, como tratante de ganado y como titular de una pequeña explotación de ganado bovino, por otra parte la casa que constituyó el domicilio familiar se le adjudica su uso por acuerdo de las partes, y alega ser de su exclusiva propieadad. Por el contrario, Dª Manuela a raíz de la separación de hecho, a mediados de 2011, obtuvo trabajo como ayudante de carnicería en supermercado percibiendo ingresos mensuales sobre unos 800 euros, si bien alega que perdió dicho puesto de trabajo en la actualidad, es cierto que no lo acredita documentalmente, y paga renta de un piso de alquiler en A Coruña de 325 euros mensuales, donde vive con su hija Vanesa, cabe resaltar que la guarda y custodia del hijo menor, Alberto, de 15 años de edad en la actualidad, por acuerdo de las partes, se concede a D. Joaquín .

En atención, a todo lo antes expuesto es claro el desequilibrio económico que se produce al momento del cese de la convivencia conyugal, lo que da derecho a la pensión compensatoria que se reconoce en la sentencia apelada, que admitimos, ante dificultades de obtener empleo estable la esposa, al carecer de titulación y su experiencia profesional es escasa, y adjudicado el uso de la vivienda conyugal al marido, frente a las necesidades de alquiler que tuvo que afrontar su exmujer con su hija Vanesa, dependiente económicamente, y ante la dificultosa acreditación probatoria de los reales ingresos económicos periódicos del marido, estimamos evasivas las declaraciones prestadas en juicio por D. Joaquín , que no contesta de forma clara a las preguntas que se le formulan en tal sentido, con evidente animo de ocultación al Juzgador, y ante las reales posibilidades económicas habidas en cada una de las partes, consideramos en atención a las circunstancias concurrentes ajustada la cuantía de la pensión establecida y el limite temporal fijado para superar el referido desequilibro económico en la sentencia apelada, que justifica la pensión compensatoria a cargo del recurrente como medida que puede adoptarse en los procedimientos de divorcio ( art. 97 del Código Civil ).



TERCERO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento no se estima procedente una especial imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Joaquín contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos , confirmamos la precitada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pro pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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