Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 170/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100452

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 170/2013

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NUM. 244/13

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diez de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NO R NO MATRI NO C 212/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 170/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Desiderio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELEN GARCIA QUINTANS, asistido por el Letrado Dª EVA OTERO RÚA, y como parte apelada, Dª Salvadora , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, asistida por el Letrado D. CARLOS FONTENLA BLANCO, y el MINISTERIO FISCAL ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA , quien expresa el parecer de la Sala en los siguient

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/2/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Villar Brun, en representación de Dª Salvadora , frente a D. Desiderio , representado por la Procuradora Sra. García Quintáns, acordando las medidas siguientes: 1.Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad, Ángela , a la madre, manteniéndose el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por ambos progenitores.

2.Se fija un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo realizarse las recogidas y entregas de la menor en el domicilio materno, así como una tarde a la semana que, en defecto de acuerdo, será la de los martes, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, teniendo lugar la recogida de la menor en el centro escolar y la entrega en el domicilio materno. En el caso de que exista una festividad anterior o posterior al fin de semana o unida a este por un 'puente' reconocido por el centro escolar donde Ángela curse sus estudios, se considerará este período agregado al fin de semana y, en consecuencia, la menor permanecerá con el progenitor al que corresponda tenerla en su compañía ese fin de semana. La menor pasará el Día del Padre y el Día de la Madre con el progenitor correspondiente, desde las 12:00 hasta las 20:00 horas, aunque ese día correspondiese su cuidado al otro progenitor.

Además, la menor pasará con el padre la mitad de las vacaciones escolares de verano, correspondiendo, en caso de desacuerdo, a la madre los primeros quince días de los meses de julio y agosto en los años pares y al padre en los impares. La primera mitad del mes de julio va desde las 10:00 horas del dia 1 de julio hasta las 10:00 horas del dia 16 del mismo mes. La segunda mitad empezará el dia 16 de julio a las 10:00 horas y finalizará el día 31 de julio a las 21:00 horas. En el mes de agosto la primera mitad va desde las 10:00 horas del día 1 de agosto hasta las 10:00 horas del dia 16 del mismo mes. La segunda mitad empezará el dia 16 de agosto a las 10:00 horas y finalizará el día 31 de agosto a las 21:00 horas.

También pasará con el padre la mitad de las vacaciones escolares de Navidad. En caso de desacuerdo, corresponderá a la madre la primera mitad en los años pares y al padre en los años impares. La primera mitad comenzará el primer día de vacaciones escolares de la menor, a las 10:00 horas, y terminará el día 30 de diciembre a las 21:00 horas. La segunda mitad comenzará el día 30 de diciembre a las 21:00 horas y terminara el día anterior al primer día de case de la menor a las 21:00 horas.

Corresponderá igualmente al padre tener a la menor en su compañía la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, para cuyo cómputo se tendrá en cuenta el período que así lo sea en el lugar del domicilio de la menor y conforme al acuerdo de los padres, correspondiendo, en su defecto, al padre la primera mitad en los años impares y a la madre en los pares. Si del cómputo total de los días resultaren éstos impares, se entenderá que el período se subdivide en dos idénticos, siendo el día impar el que divide cada uno de ellos, correspondiendo al primer periodo hasta la una de la tarde (13:00 horas).

Durante los periodos de vacaciones se suspenderá el régimen de visitas establecido a favor del padre. Las partes de común acuerdo y en cada momento podrán acordar las modificaciones que estimen convenientes en el régimen de visitas establecido, atendiendo siempre al interés superior de la menor.

Cada progenitor, en los períodos en que la menor no se encuentre en su compañía, podrá comunicarse telefónicamente con ella cuando lo estime conveniente, siempre en horas oportunas para el normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor.

En el supuesto de enfermedad padecida por la menor, el progenitor a cuyo cuidado estuviese en ese momento se lo comunicará al otro a la mayor brevedad posible, pudiendo este visitarla sin más limitaciones que las derivadas, en su caso, de las prescripciones facultativas.

Se acuerda asimismo dar traslado a los Servicios Sociales correspondientes al domicilio paterno, sito en Bertamiráns- Ames, acompañando testimonio de la presente sentencia, para que se encarguen de velar por el bienestar de la menor mientras permanezca en compañía del padre, debiendo informar a este Juzgado de las posibles deficiencias observadas en el domicilio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

3.Se establece la obligación del padre de abonar en concepto de alimentos para la hija menor de edad la cantidad de 200 euros mensuales, que deberá satisfacer por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que señale al efecto Dª Salvadora . Dicha cuantia se actualizará anualmente y de forma automática, sin necesidad de requerimiento previo, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya en el futuro.

4.Los gastos extraordinarios que genere la hija menor serán satisfechos en la forma siguiente: a) los que tengan un origen medico o farmacéutico y los que, teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubieran sido autorizados judicialmente, por mitad.

b) los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.

El padre deberá abonar asimismo la mitad de los gastos extraordinarios generados por la menor desde que se produjo el cese de la convivencia entre la pareja, en diciembre de 2011, hasta la fecha de esta sentencia, que hayan sido atendidos por la madre de forma exclusiva.

Cada parte abonará las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Desiderio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día dieciocho de julio de dos mil trece, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - Se reitera la solicitud de atribución al padre de la guarda y custodia. Aunque el intenso enfrentamiento apreciable entre los miembros de la familia del demandado que declararon en la vista hace que deban tomarse con cierta prevención sus manifestaciones, la impresión general que se obtiene de sus declaraciones y de las de los litigantes -en particular, dado el muy superior nivel de conocimiento de las circunstancias relativas a la menor que mostró la demandante- y de que los documentos y gastos relativos a la menor siempre hagan referencia a la madre y no al padre, es que ha sido la madre y no el apelante quien se ha ocupado de forma principal o incluso casi total del cuidado y atención de la menor durante la convivencia familiar. A ello debe unirse que el documento firmado por ambos padres -no hay atisbo de los vicios de consentimiento que se invocan por el apelante- atribuía provisionalmente la custodia a la madre y que el informe escolar o social no reflejan ningún dato negativo relativo a la convivencia de la menor en su actual entorno, que brinda a la demandante el apoyo que precisa a causa de sus ocupaciones laborales. Todo ello configura un conjunto de datos que, de forma unívoca, apuntan a que está justificada la atribución de la custodia a la madre.

El informe social que la sentencia solicita respecto del entorno paterno en el que se desarrollarán las visitas tiene base en afirmaciones realizadas en la vista y cabe preguntarse por qué no se debe pedir cuando consta que se ha emitido otro relativo al entorno materno.



SEGUNDO - Se pretende la modificación de las visitas a causa de las dificultades de desplazamiento del padre, quien pretende que sea la madre quien traslade a la menor. No cabe imponer al progenitor custodio la carga de trasladar a la menor hasta el lugar donde se desarrollen las visitas con el otro padre -en especial en lo que se refiere a los fines de semana-, cuando, además, el demandado cuenta con plena disponibilidad de su tiempo y por tanto podrá programar debidamente los desplazamientos, de la forma que proceda, para cumplir lo acordado, cabiendo señalar que hasta ahora ha existido un régimen de fines de semana libremente pactado por las partes y nada se ha alegado sobre que no se haya podido cumplir por esta razón.

En cuanto a la visita intersemanal, no se aprecia, como señala la oposición al recurso, en qué ha de variar la situación si se traslada a otro día, sin perjuicio de que sí que quepa, si el padre lo acepta, sustituir la visita intersemanal por la ampliación de la visita de fin de semana, en las semanas en que ésta tenga lugar, como propone la demandante.



TERCERO - El padre no consta que cuente con ingresos y es ciertamente muy débil la prueba relativa a su realización de trabajos remunerados en la economía sumergida, que no los precisó temporalmente.

Como ya hemos señalado en otros casos ( sentencia de 21/5/2013, recaída en el rollo 87/13 ) 'en situaciones de apariencia de carencia de ingresos -como es la presente-, ha de fijase una pensión mínima a cargo del obligado dirigida a cubrir, en lo posible, las necesidades básicas de los destinatarios de la pensión. Sin duda la situación es insatisfactoria para ambas partes, que pueden invocar las necesidades que han de atenderse o la propia situación económica desfavorecida, pero no se aprecia que exista otra mejor solución para compatibilizar los factores concurrentes'. Conforme a tal criterio, la cuantía fijada ha de reducirse hasta los 100 euros, mínimo propuesto por el demandado de forma subsidiaria.

En cuanto a la contribución igualitaria a los gastos extraordinarios, si en la contestación a la demanda se asumió una contribución propia del 50%, pues el resto sería abonado por la madre, no tiene coherencia la solicitud en apelación de que sean dispares las contribuciones de ambos.



CUARTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición dada la índole de la materia litigiosa.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Desiderio , se revoca parcialmente la sentencia de 14/2/13 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón en el juicio nº 212/12, de forma que definitivamente: 1- Se establece que la visita intersemanal que se fija a favor del padre podrá ser sustituida, en las semanas en que el padre tenga consigo a la menor el fin de semana, por la ampliación de esta visita de forma que el padre pueda recoger a la menor el viernes a la salida del colegio. La representación del padre, en el plazo de diez días desde la comunicación a dicha parte por el Juzgado de la llegada de los autos, deberá manifestar expresamente que opta por esta posibilidad, manteniéndose en otro caso el régimen fijado en el Juzgado.

2- Se fija la pensión alimenticia -con efectos desde la presente resolución, rigiendo hasta entonces la fijada en la sentencia apelada- en 100 euros mensuales.

3- Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución apelada.

4- No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 ? , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANESTO nº 0030 - 1846 - 42 - 0005001274 clave de ingreso 1505- 0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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