4. El uso y disfrute de la vivienda familiar, así como el mobiliario y ajuar existente en el mismo sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 (Cuenca) se otorga a Pio.
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación.
En relación con el alcance real del derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado tiene declarado el Tribunal Supremo (entre muchas otras, en su sentencia nº 480/2023, de 11 de abril) lo siguiente: "C omo hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 497/2022, de 24 de junio ), la motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).
Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras).
La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).
Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:
"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )"".
Por lo tanto, en el presente caso debe analizarse si la sentencia recurrida contiene una motivación que resulte suficiente para conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustenta su fallo. Y la respuesta es positiva. Aunque sea de forma sucinta, en los fundamentos jurídicos sexto último párrafo y séptimo se indican las razones por las que se rechaza el establecimiento de una pensión compensatoria y se decide la atribución del uso de la vivienda familiar.
El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se refiere al error en la valoración de la prueba relativa a la fijación de una pensión compensatoria. Por cuestiones sistemáticas este motivo de recurso debe analizarse conjuntamente con el tercero, que se articula como infracción legal del artículo 97 del CCiv y jurisprudencia que lo desarrolla.
Como dijimos en nuestra sentencia nº 259/2022, de 27 de septiembre (Pte. Ernesto Casado Delgado): " Constituye doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en Sentencia de 19 de enero de 2010 :
"La redacción del art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009. Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del art. 97 CC . Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes:
a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3-09 y 17-7-09).
b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : "...todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts 142 y ss)".
Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal"".
Sobre el carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria, la STS nº 622/2022, de 26 de septiembre, explica que: " En la sentencia 185/2022, de 3 de marzo , reiterando lo declarado en la 100/2020, de 20 de febrero y en la 418/2020, de 13 de julio , dijimos, en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria, que:
"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:
1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.
2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .
3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.
4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.
5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC ".
Pues bien, sobre estas bases doctrinales debe analizarse la prueba practicada en relación con la cuestión objeto de debate sin perder de vista que, como viene reiterando esta Sala (por ejemplo, en sentencia nº 171/2022, de 7 de junio): " la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Así, entre otras en sus sentencias de 10.12.2008 o 28.05.2001, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, y que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ). En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".
De esta forma, revisada la prueba y a la vista de las alegaciones de las partes, la sala discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo, entendiendo que sí se dan los requisitos necesarios para establecer una pensión compensatoria de carácter indefinido en favor de la esposa.
En primer lugar, debe analizarse si a raíz del divorcio se ha producido una situación de desequilibrio patrimonial entre los litigantes. Así, no se discute que el esposo percibe una pensión de unos 1.200 euros de forma vitalicia. La sociedad de gananciales es titular del domicilio familiar. Y queda a resultas de la oportuna liquidación de dicha sociedad de gananciales el resultado de la venta de otro inmueble propiedad de los litigantes, sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION002.
En cuanto a la esposa, a la vista de su vida laboral y de las declaraciones de su hija Sara, se observa que desempeñó un papel preponderante en el cuidado de la familia. Carece de formación profesional cualificada, dedicándose a trabajos de atención doméstica a terceros, puntuales y de escasa remuneración (las nóminas mensuales aportadas se encuentran en una media de 250 euros aproximadamente). Por lo tanto, aunque actualmente trabaje y se encuentre aún en edad laboral, es evidente que su trayectoria laboral resultó condicionada de por vida por la principal y permanente dedicación a la familia constante matrimonio (particularmente importante por las necesidades particulares de su hija Angustia, quien consta documentalmente que no ingresó en ASPADEC hasta el año 2021, y como refleja el fallo de la sentencia de primera instancia, sigue estando principalmente a cargo de la esposa).
Por ello, estimamos que existe en el presente caso una situación de desequilibrio entre el patrimonio de los cónyuges a raíz del divorcio que debe ser paliado a través del establecimiento de una pensión compensatoria. En cuanto a su importe, considerando por una parte el importe medio de las nóminas de la apelante (unos 250 euros), y por otra la cuantía de la pensión que percibe el apelado una vez descontada la pensión de 100 euros establecida en favor de su hija (unos 1.100 euros), se considera proporcionada la cifra de 250 euros mensuales. Esta pensión deberá abonarse entre los días 1 a 5 de cada mes, mediante ingreso o transferencia bancaria en la cuenta corriente que designe la esposa, y será actualizable el día 1 de enero de cada año, solamente al alza, según las variaciones positivas que experimente el IPC nacional. Y será exigible desde la mensualidad de agosto de 2023, incluida.
El siguiente punto a resolver es el carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria. Se pone de relieve en el recurso que la apelante ha cotizado a la Seguridad Social actualmente 13 años, 6 meses y 25 días. Lo que evidencia que si continúa trabajando como hasta ahora es altamente previsible que llegue a tener derecho a una pensión contributiva, cuyo importe es incierto en este momento, pero que de nuevo con un alto grado de probabilidad será superior al importe de la pensión compensatoria aquí fijada. De esta forma, resulta posible realizar un pronóstico fundado de mejora económica por parte de la apelante cuando alcance la edad de jubilación que haría desde ese momento injustificada la continuidad de la pensión compensatoria. Por ello, no resulta procedente atribuir carácter indefinido a la pensión, debiendo establecerse un límite temporal. En concreto, la pensión compensatoria se extenderá hasta que la apelante cumpla los 65 años, es decir, hasta la mensualidad de octubre del año 2031 (mes incluido, y considerando que la apelante nació el día NUM002 de 1966). Ello, sin perjuicio de que ante una alteración sustancial de las bases fácticas que se han tenido en cuenta en este procedimiento para el establecimiento de la pensión compensatoria, así como su cuantía y duración, resulten alteradas, pudiendo instarse la consiguiente extinción, reducción o incremento de la pensión. Así lo reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia nº 153/2018, de 15 de marzo: " No obstante, ello no empece a la posible modificación de la medida en el futuro. La Sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión «ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )".»".
TERCERO.- Por último, se alega infracción legal del artículo 96.3 del CCiv y jurisprudencia que lo desarrolla, en lo que se refiere a la decisión de la sentencia de instancia de atribuir de forma indefinida el uso del domicilio familiar, de titularidad ganancial.
Sobre la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar el Tribunal Supremo tiene declarado, por ejemplo, en su STS nº 527/2017, de 27 de septiembre, que: " Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso".
A la vista de esta clara doctrina resulta evidente la necesidad de establecer un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda al esposo, a pesar de que existan razones humanitarias que hayan justificado dicha atribución en primer término. En concreto, debe limitarse la atribución del uso a la efectividad de la liquidación del régimen económico matrimonial.
CUARTO.- Siguiendo el criterio de esta Sala, dada la especial naturaleza de la materia tratada, cuestión de familia, no procede hacer particular imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.