Última revisión
06/07/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 06 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de Febrero de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastian dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora LAMSFUS, en nombre y representación de Dña. Ángeles, y de D. Luis Carlos, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, debiendo abonar la actora las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 5 de Julio de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación de Ángeles y Luis Carlos se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital, en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda.
Dichos recurrentes invocan como motivo de su recurso que el acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2003 en lo que a ellos se refiere es nulo de pleno derecho por infracción de los articulos 11, 12, y 17,1 de la LPH y por tanto queda sin efecto el acuerdo de fecha 6 de abril de 2003 sobre las obras de la puerta de DIRECCION000 de Ususrbil debiendo procederse a retirarla a su ubicación primitiva.
La parte recurrente en su escrito de interposición de recurso insiste en la petición de nulidad del acuerdo de la junta general extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2003 y la petición correlativa de que se condene a la comunidad de propietarios a realizar las obras necesarias para retirar las puertas colocadas y timbre, como consecuencia de dicho acuerdo, retirándolas del lugar donde se encontraban ubicadas.
Para ello se alega que el acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2003 en el que se ratificaba el acuerdo de fecha 9 de abril de 2003, no se adoptó bajo el régimen del consentimiento unánime de los copropietarios cuando por la naturaleza del acuerdo era preciso, por afectar a elementos comunes y no consistir en servicios comunes de interés general infringiendose con ello la dicción del articulo 12 en relación con el articulo 11 de la LPH.
A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado tomar en consideración los presupuestos facticos y juridicos que configuran el objeto de litigio.
Asi debemos partir del contenido de la demanda rectora del procedimiento, en la cual la parte actora, ahora recurrente impugna expresamente el acta de la reunión de fecha 17 de diciembre de 2003 en la cual se opuso expresamente a la continuación de las obras de sustitución de la puerta de escalera tres y solicita en el suplico de la misma que se declare la nulidad del acuerdo de la junta general extraordinaria de Propietarios de dicho inmueble, de fecha 17 de diciembre de 2003, en lo que se refiere a ratificar el acuerdo adoptado en la junta general ordinaria celebrada el dia 9 de abril de 2003 de que se sustituyan todas ls puertas de los portales continuando con la sustitución de la puerta del portal de la escalera tercera, condenándose a la Comunidad de Propietarios demandada a realizar las obras necesarias para retirar las puertas colocadas y timbres como consecuencia de dicho acuerdo retirandolas del lugar donde se encontraban ubicadas anteriormente.
Obviamente debemos acudir tambien al contenido del acta correspondiente al acuerdo expresamente impugnado, que no es otro que el adoptado en junta general extraordinaria de propietarios de fecha 17 de diciembre de 2003. Ciertamente en el acta redactada con ocasión de dicha junta (folio 65 de las actuaciones) se consigna un primer punto del orden del dia correspondiente al acta anterior, un segundo punto correspondiente a remates de la obra de instalación de ascensores y portales , un tercer punto del orden del dia relativo a próximas obras de reparación y conservación del edificio y un último y cuarto punto del orden del dia que se refleja literalmente como "analisis del escrito recibido de la propietaria del bajo Ángeles y decisiones a adoptar al respecto. "En dicho apartado del orden del dia se hace mención al contenido de un escrito de fecha 26 de noviembre de 2003 remitido por la actora recurrente y se consigna que se abre un debate amplio sobre el contenido del escrito. A modo de resumen en el acta de referencia, se consigna " Toma la palabra Dª Ángeles ratificándose sobre el contenido de su escrito, y solicitando a la asamblea una solución sobre la nueva situación del panel del portero automático, así como de las rejillas situadas en la pared para la aireación del local cuya obra impediría su correcto funcionamiento. Por último, reitera que tiene autorización del Ayuntamiento, para la apertura de una ventana en la pared sur de su local, y que las obras del portal ocasionan un perjuicio evidente.
Por la Junta Rectora de la Comunidad, se informa de que se intentará buscar la mejor ubicación para el panel del portero automático en la pared del edificio de la tercera escalera, asi como verificar la forma de que el local cumpla con las exigencias municipales con objeto de mantener un correcto funcionamiento de su ventilación.
En referencia con la autorización concedida por el Excmo. Ayuntamiento Dª Ángeles, para la apertura de una ventana en la pared del edificio, pared sur del local 58 A, se manifiesta por varios de los presentes, que independientemente de que cuente con la correspondiente licencia municipal, debe solicitar previamente la autorización de la Comunidad, sin la cual no puede realizar la obra, por lo que primeramente deberá solicitar por escrito a la Comunidad la autorización correspondiente para tratarlo en la próxima Junta General.
Tras nuevas intervenciones, se somete a votación el continuar con las obras de sustitución de la puerta del portal de la escalera tercera, ratificándose el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el pasado dia nueve de abril del año dos mil tres, de que se sustituyan todas las puertas de los portales".
Finalmente en el acta de referencia se hace mención al hecho de que se somete a votación la continuación con las obras de sustitución de la puerta del portal de la escalera tercera, ratificándose el acuerdo adoptado en junta General Ordinaria celebrada el pasado dia 9 de abril de 2003 de que se sustituyan todas las puertas de los portales, y queda constancia de que se aprueba por mayoría de los presentes con 34 votos a favor y un 61,007 % de cuota de participación y el voto en contra de Ángeles.
Consta en autos el contenido del escrito remitido por Ángeles de fecha 26 de noviembre de 2003 al folio 112 de las actuaciones, de cuya lectura se desprende que a través del mismo además de solicitar explicaciones del procedimiento seguido para proceder a las obras de ampliación del portal haciendo expresa referencia a la falta de convocatoria, y a la falta de notificación del acuerdo, se hacia una exposición de los perjuicios que la obra acometida iba a producir a la actora, solicitando de forma expresa la realización del trámite necesario en relación a la apertura de la ventana en la pared sur de su local que da acceso al portal nº 2 desde el patio interior.
De igual modo consta unida a los autos el acta correspondiente a la Junta General ordinaria celebrada el dia 9 de abril de 2003, cuya lectura permite constatar que en el desarrollo de aquella se abordó en el punto cuarto del orden del dia la cuestión relativa a la instalación de ascensores y en cuanto a la escalera tercera se aprobó con el voto favorable de todos a excepción de una persona, realizar una puerta nueva de tal modo que las puertas de todos los portales sean estéticamente iguales
Pues bien, conviene tener presente que ya en junta de fecha 20 de febrero de 2001 de los DIRECCION000 de Usurbil, se acordó por unanimidad autorizar la instalación de ascensores en el edificio, y asimismo la actora en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2003 admite haber dado su consentimiento para proceder a instalación de un ascensor por cada caja de escalera; todo ello sin olvidar el actual régimen de mayorias para la adopción de acuerdos relativos a la instalación de ascensores o supresión de barreras arquitectónicas en aras del interés general de los usuarios.
Partiendo de estos antecedentes fácticos, se impone precisar que desde el punto de vista normativo segun previene el articulo 17 de la LPH "los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1.- La unanimidad solo sera exigible para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad
con una especificación concreta para los supuestos de establecimiento o supresión de los servicios de determinados servicios entre los que se encuentra la instalación de ascensor.
2. - El voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que a su vez representen un tercio de las cuotas de participación.
3.- Para la validez de los demas acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los asistentes siempre que ésta represente, a su vez , mas de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Pues bien, desde esta perspectiva, si se analiza el orden del dia correspondiente a la junta de propietarios celebrada el dia 17 de diciembre se constata que en la misma figuraba como punto cuarto del orden del dia "el analisis del contenido del escrito recibido por la propietaria del bajo Ángeles "siendo asi que en el desarrollo de dicho punto del orden del dia, puede constatarse que efectivamente tuvo lugar un intercambio de explicaciones por ambas partes hasta que finalmente y sin que mediara petición expresa al respecto por parte de Ángeles, se sometió a votación la continuación de las obras de sustitución de la puerta del portal, obras que, por cierto, ya estaban muy avanzadas pues la propia actora pudo constatar el desarrollo de las misma tal y como queda de manifiesto en su escrito de fecha 26 de noviembre, acordándose, finalmente, mediante mayoría de los presentes y con la oposición de la Sra. Ángeles la continuación de las mimas ratificando de ese modo el acuerdo ya adoptado en su dia, en junta de fecha 9 de abril de 2003.
En ese estado de cosas y puesto que la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios segun previene el artículo 18 de la LPH caducara a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año y en todo caso solo sera impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, habrá de concluirse en el sentido de que tal y como se consigna en la sentencia apelada, el acuerdo adoptado en junta de propietarios de fecha 9 de abril de 2003 devino valido y eficaz al no haber sido impugnado en el plazo legal establecido y en la forma anteriormente descrita, sin que la ejecución del mismo pudiera ser suspendida como consecuencia del escrito de fecha 26 de noviembre de 2003 presentado por la actora a la comunidad demandada pues ni tan siquiera la impugnación de los acuerdos de la junta tiene entidad como para privar de eficacia o suspender la ejecución del acuerdo en cuestión a no ser que el juez asi lo disponga con carácter cautelar, y a solicitud del demandante lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso.
Debe partirse entoncés de la consideración de que el acuerdo adoptado con fecha 9 de abril de 2003 , surtió plenos efectos desde el momento que la actora tuvo conocimiento de su contenido y no lo impugnó en debida forma ya que, aun admitiendo a los puros efectos dialecticos que aquella no hubiera recibido la convocatoria a dicha junta, y tampoco hubiera recibido la notificación del precitado acuerdo, lo cierto es que del contenido del escrito de fecha 26 de noviembre se desprende que la misma en dicha fecha, mediante comprobación visual, tuvo conocimiento del alcance del precitado acuerdo y pese a ello dejo caducar la acción de impugnación frente a dicho acuerdo.
La acción de impugnación que ahora se ejercita frente al acuerdo adoptado con fecha 17 de diciembre de 2003, en modo alguno puede tener lo efectos que se postulan por la parte actora recurrente, ya que del contenido del acta correspondiente a dicha junta se desprende que en la misma se acordó continuar con la ejecución de unas obras cuya ejecución habia sido acordada en una junta anterior sin que dicha decisión fuera objeto de impugnación una vez conocida por la propietaria disidente, siendo asi que la decisión adoptada en relación con el escrito de fecha 26 de noviembre remitido por la Sra Ángeles no precisa de unanimidad, ya que la misma ni afectaba al título constitutivo, ni a elementos comunes del inmueble refiriendose exclusivamente a las cuestiones suscitadas por la actora en el escrito de referencia.
Por la otra parte no puede ignorarse que el acuerdo adoptado en junta de fecha 17 de diciembre de 2003 , no era sino la ratificación del adoptado en la junta de fecha 9 de abril de ese mismo año, que no consta haber sido impugnado por la actora, siendo asi que para que el propietario disidente pueda apartarse de la eficacia vinculante de un determinado acuerdo, resulta preciso que el mismo haya sido impugnado judicialmente y en plazo.
A modo de conclusión procede señalar entonces, que en el presente caso como la propietaria demandante no acredito haber impugnado en forma legal el acuerdo adoptado en junta de fecha 9 de abril de 2003 el cual devino firme e inatacable, el resultado no puede ser otro que el de reputarle obligada por razon del mismo, sin que por el hecho de haber impugnado el acuerdo adoptado posteriormente en junta de fecha 17 de diciembre de 2003 pueda privarse a aquel de eficacia, ya que en este caso se trataba de la mera ratificación de lo ya decidido y no impugnado y como tal no precisaba de la unanimidad. Es mas de aceptarse la tesis esgrimida por la parte recurrente, se estaría introduciendo una importante quiebra en el funcionamiento de las comunidades de propietarios afectando seriamente a la seguridad jurídica de los acuerdos comunitarios, ya que esta se vería seriamente perturbada ante la posibilidad de que la practica totalidad de los acuerdos comunitarios pudieran estar siempre sujetos a una posible impugnación sin sujección a plazo alguno, mediante la simple propuesta de cualquier propietario de revisar su contenido y en su caso someterlo a ratificación, cuando lo cierto es que la ratio legis del sistema impugnatorio en la actualidad se encamina a dotar de mayor certeza y seguridad a los acuerdos, limitando el plazo de impugnación y obligando a ejercitar la acción en el mismo señalando un plazo de caducidad que no admite interrupción, transcurrido el cual quedan convalidados por caducidad de la acción los acuerdos, incluso cuando hubiesen contrariado la LPH.
Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que en el presente caso, el recurso promovido por la representacion de Ángeles y Luis Carlos contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 deberá ser desestimado confirmándose dicha resolución en todos sus extremos.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángeles y Luis Carlos contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas ocasionadas en esa instancia.
