Sentencia Civil Audiencia...ro de 2006

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27/02/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 27 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha1.9.05 , que contiene el siguiente FALLO: "Que con estimación parcial de la demanda formulada por la procuradora Sra.Lizaur , en nombre y representación de Lidia y de Maite , contra DIRECCION000 :

1.- Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en junta de fecha 28-07-03 bajo el punto primero del orden del dia , y se condena a la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios , de modo que reuna las debidas condiciones estructurales ,de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ,cuyo alcance se detalla en el dictamen pericial de la Sra. Lina.

2.-se declara la validez del acuerdo adoptado en junta de fecha 28-07-03 bajo el punto segundo del orden del día .

3.-se declara la validez del acuerdo adoptado en junta de fecha 28-07-03 bajo el punto tercero del orden del día.

Y ello sin pronunciamiento alguno en materia de costas procesales ."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO .- La representaciòn procesal de Dña. Lidia y de Dña. Maite interpone recurso de apelaciòn contra la sentencia de 1 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero dos de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 888/2003 .

El recurso se formula contra los apartados 2.- y 3.- del FALLO de la sentencia en los que se declara la validez de los Acuerdos adoptados en la Junta de 28 de Julio de 2003 referidos a los puntos 2º y 3º del Orden del Dìa.

Motivos del recurso :

1.-En relaciòn al punto 2º del Orden del Dìa.

-No se comparte el razonamiento de la sentencia de Instancia en el que se afirma la habilitaciòn de puntos de luz en el exterior de la finca y una toma de agua comunitaria no tienen la consideraciòn de obras necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble.

En relaciòn a la necesidad del alumbrado exterior se entendiò que los puntos de luz eran necesarios al existir en el jardìn zonas de importantes desniveles.Tal situaciòn de riesgo se puso de manifiesto por la Perito Doña. Lina , por el Presidente de la Comunidad y por el Arquitecto Sr. Fidel.

En relaciòn al suministro de agua la necesidad deriva de la existencia de una amplia zona ajardinada que precisa para su mantenimiento de un riego màs o menos constante no existiendo,sin embargo,ningùn punto de agua comunitario tan sòlo los puntos privativos de cada vivienda.

2.-En relaciòn al punto 3º del Orden del Dìa.

-Se esgrime el artìculo 2 de los Estatutos de la Comunidad que establece :

"Seràn complemento de estos estatutos, en orden a la regulaciòn de la convivencia , relaciones de vecindad y adecuado uso, asì como respecto al cuidado y utilizaciòn de las instalaciones ,servicios y elementos comunes, el reglamento de règimen interior que por los mismos habrà de aprobarse , que contendrà las normas de orden interno y obligarà a todos los ocupantes de pisos y locales en tanto se encuentre en vigor".

-El Acuerdo adoptado consagra la "ley del oeste" en la medida que el primero que ocupa un espacio ahì se queda infringe el artìculo 6 d) de los estatutos - ùnicamente cabe repartir el uso comùn de una chabola- asì como el artìculo 7- que consagra la prohibiciòn de actividades que supongan una perturbaciòn del silencio y reposo y tranquilidad necesaria - y artìculo 9- que prohìbe la realizaciòn de instalaciones que afecten a los elementos comunes de la finca-

-La colocaciòn de mesas , sillas, bancos y barbacoas no conlleva una retirada tras el uso sino que permanecen en el mismo sitio tras màs de dos años.Tal uso del espacio comùn es excluyente en la medida que el resto de copropietarios no puede hacer uso de tales espacios lo que vulera lo prevenido en el artìculo 9.1 y 11 de la LPH .

Se postula el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda se acogieran los pedimentos 2º y 3º del SUPLICO de la demanda con imposiciòn de costas en la Instancia.

La representaciòn procesal de DIRECCION000 mediante escrito de 18 de Noviembre de 2005 se opuso al recurso de apelacviòn interpuesto de adverso interesando el dictado d euna sentencia confirmando ìntegramente la dictada en la Instancia con imposiicòn de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Los antecedentes bàsicos del procedimiento son :

1.- Demanda de Juicio Ordinario formulada por Dña. Lidia y Dña. Maite contra DIRECCION000)- en adelante COMUNIDAD-.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que :

-Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada con fecha 28 de Julio de 2003 bajo el punto 1º del orden del dìa, dejando sin efecto el mismo, y, en su lugar, se condene a la Comunidad de Propietarios a ejecutar las obras de reparaciòn necesarias para el adecuado sostenimiento y conservaciòn del inmueble y de sus servicios , de modo que reùna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad,cuyo alcance se detalla en el dictamen pericial elaborado por la Aparejadora Doña. Lina.

-Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la referida Junta bajo el punto 2º del orden del dìa, dejando sin efecto el mismo, y, en su lugar,se condene a la Comunidad de Propietarios a realizar las obras necesarias para habilitar los servicios de luz, agua y buzones objeto de dicho acuerdo.

-Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la referida Junta bajo el punto 3º del orden del dìa, dejando sin efecto el mismo, y, en su lugar, condene a la Comunidad de propietarios a establecer unas normas de uso y disfrute de los elementos y espacios comunes que regulen la forma y lugar en la que podràn realizarse las distintas actividades (aparcamiento de vehìculos, solarium, jardìn barbacoas y zonas de mesas, etc ),de modo que participen todos los copropietarios en condiciones de igualdad, sin que se excluya a ninguno de ellos.

-Se imponga a la parte demandada las costas causadas ".

A continuaciòn se resumen los hechos bàsicos narrados en el escrito de demanda:

1.1.-Dña. Maite es propietaria del piso NUM000 de la DIRECCION000 de San Sebastian.

Dña. Lidia es propietaria del piso NUM001 de la DIRECCION000 de San Sebastian.

1.2.- " DIRECCION001" es un edificio singular construido a principios del siglo XX concebido como vivienda unifamiliar y que hoy en dìa se encuentra dividido en 8 fincas independientes:

-Finca 1ª:Local de planta baja letra A ( participaciòn 25%).

-Finca 2ª:Local y vivienda de planta baja letra B( participaciòn 6,50%).

-Finca 3ª:Local de planta baja letra C( participaciòn 5,50%).

-Finca 4ª:Local de planta baja letra D( participaciòn 5%).

-Finca 5ª:Vivienda de planta baja ( participaciòn 12,50%).

-Finca 6ª:Piso de entresuelo (participaciòn de 25%).

-Finca 7ª:Vivienda del piso primero( participaciòn de 12,50%9.

-Finca 8ª:Vivienda de piso segundo ( participaciòn de 8%).

1.3.-Se afirmò que la casa y su entorno se encontraban en un lamentable estado de abandono precisando de importantes reparaciones y encontràndose las hoy demandantes ante la negativa durante años del resto de propietarios para la ejecuciòn de las obras necesarias al objeto de amntener el inmueble en las debidas condiciones de habitabilidad.

1.4.- Se efectùa un repaso de las diversas Juntas promovidas por las actoras en las que se abordaron temas relativos a la revisiòn de los Estatutos, sustituciòn de la verja de entrada , limpieza de zonas ajardinadas ,creaciòn de un fondo de reserva ( Juntas de 30-3-1999; 25-4-2001; 8-5-2001 y 5-3-2003).

1.5.- Se pasò a examinar la Junta de 28-7-2003 que es el referente para los pedimentos contenidos en el SUPLICO de la demanda.

Los puntos del Orden del Dìa fueron los siguientes :

"1.-La realizaciòn de las obras y reparaciones necesarias para el adecuado sostenimiento y conservaciòn de la finca de modo que reùna las debidas condiciones de estanqueidad, habitabilidad y seguridad:

a) Barandilla que linda con la carretera.

b) Ramas secas del àrbol que se inclina sobre la carretera.

c)Aleros de la fachada norte.

d)Humedades y goteras en todas las zonas del inmueble:tejado de Ceferino Enea, tejado de Armenonville; paredes de fachadas norte y este( y otras si en ellas se detectaran humedades),parte superior de la torre de Armenonville.

e)Base de uno de los balcones del primer piso de la fachada Este.

2.-Instalaciòn de elementos necesarios al uso comùn:

a)Suministro comùn de agua.

b)Suministro comùn de electricidad.

c)Buzones.

3.-Definiciòn de las normas de uso de los elementos comunes.

4.-Ruegos y preguntas".

1.5.1.- En relaciòn al punto 1º del Orden del Dìa .

Consta en el Acta lo siguiente :

"(....) Con respecto a estas cuestiones , los representantes de las fincas 2ª,3ª,5º y 6ª consideran que no deben tratarse hasta solucionarse la cuestiòn previa referida a los porcentajes de participaciòn.Dado que constituyen mayorìa de cuotas y de personas, se pospone la discusiòn de estas cuestiones,con el voto en contra de las representantes de las fincas 7º y 8ª, que desean hacer constar en acta que consideran urgente proceder a la reparaciòn de la barandilla referida en el apartado a) y a cortar las ramas secas del àrbol que se inclinan sobre la carretera ,debido al peligro que pudiera representar ".

A la vista del citado Acuerdo sostine la parte demandante que el mismo infringe el artìculo 10.1 de la LPH toda vez que la obligaciòn de realizar obras necesarias no puede quedar supeditada a una hipotètica modificaciòn de cuotas de participaciòn.

La parte demandante para acreditar el estado de la finca y la necesidad de las obras sometidas a la Junta aportò un Informe del Arquitecto Tecnico Dña. Lina que consta como Anexo 13 de la demanda .

En el mismo,y entre otros extremos, se analiza la situaciòn de las barandillas, fachadas y cubierta.

1.5.2.- En relaciòn al punto 2º del Orden del Dìa .

Se acordò lo siguiente :

"Con respecto a estas cuestiones, los representantes de las fincas 2ª,3ª,5ª y 6ª consideran que no deben tratarse hasta solucionarse la cuestiòn previa referida a los porcentajes de participaciòn.Dado que constituyen mayorìa de cuotas y de personas se pospone la discusiòn de estas cuestiones, con el voto en contra de las representantes de las fincas 7ª y 8ª que al dìa de la fecha sì quieren tratar lo señalado en los apartados a),b) y c).

En relaciòn al apartado b)-Suministro comùn de electricidad- las propietarias de las fincas 7ª y 8ª informan que el suministro elèctrico que alimenta a la antena colectiva de televisiòn, procede del contador privado de las fincas citadas, gasto que es abonado por las propietarias de las referidas fincas".

Sostiene la parte demandante que tal acuerdo es contrario a lo dispuesto en el artìculo 10.1 de la LPH asì como el artìculo 14 del mismo texto que establece la obligaciòn de la Junta de aprobar todas las obras de reparaciòn que exija la finca y " conocer y decidir en los demàs asuntos de interès general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio comùn".

1.5.3.- En relaciòn al punto 3º del Orden del Dìa.

La solicitud de las demandantes a fin de que la Comunidad regulara el uso de los elementos comunes y, en concreto, el terreno que circunda la finca venìa motivada por la situaciòn de caos y desorden que se viene viviendo ( colocaciòn de mobiliario en el jardìn,patio o terraza del jardìn; mobiliario de exterior en la zona delantera del edificio; colocaciòn de mobiliario en la terraza situada en la antepuerta del edificio; proliferaciòn de barbacoas ; colocaciòn de tiestos sin orden ni concierto ; abandono durante dìas de escobas y baldes; aparcamiento de vehìculos en zonas comunitarias ).

El Acuerdo en este punto fue el siguiente :

"(...) Las propietarias de las fincas 7ª y 8ª consideran que convendrìa organizar el uso de los elementos comunes,definiendo zonas para los diferentes usos y comprando a tal efecto muebles que se adecuarìan a la estètica de la casa y que pertenecerìan a la comunidad.

Los representantes de las fincas 2ª,3ª,5ª y 6ª consideran que los disntintos propietarios pueden colocar en las zonas comunes los muebles y macetas que cada cual considere, sin necesidad de solicitar la autorizaciòn a la comunidad de propietarios.En su opiniòn, sòlo a posteriori, si el elemento colocado o el uso realizado de algùn elemento comùn ocasionara molestias a alguno de los demàs propietarios, èste podrìa plantearlo a la Junta a fin de debatir su conveniencia.dado que constituyen la mayorìa de cuotas y de personas, se adopta esa fòrmula de funcionamiento, con el voto en contra de las representantes de las fincas 7ª y 8ª."

la parte demandante argumenta que tal acuerdo es contrario al artìculo 6 de la LPH entendiendo que en esta situaciòn procede la fijaciòn de unas normas de règimen interior.

1.6.- En su fundamentaciòn jurìdica la parte demandante señala los artìculos 18,3,6,7,9 ,10 ,11 y 14 de la LPH .

2.- En su escrito de contestaciòn a la demanda COMUNIDAD alegò, en esencia, lo siguiente :

-El edificio se configurò en règimen de Propiedad Horizontal mediante Escritura Pùblica de 17 de febrero de 1972 estando conformado por cinco viviendas y tres locales siendo 7 propietarios toda vez que las fincas 1ª y 4ª son de propiedad de D. Carlos Francisco.

La Comunidad se rige por sus propios Estatutos protocolizados mediante Escritura Pùblica de Modificaciòn del règimen de propiedad otorgada el dìa 29 de Julio de 1989 y que estàn inscritos en el Registro de la propiedad.

-D. Juan Carlos propietario de la finca 6ª o entresuelo al comprobar que su vivienda, se superficie anàloga a la de las restantes, tenìa asignada una cuota de participaciòn del 25% frente al 12,50%,8% o 6,50% sometiò a consideraciòn del resto de copropietarios la revisiòn de las cuotas .Tal propuesta fue aceptada en las Juntas generales de 28 de Julio y 6 de Noviembre de 2003 designàndose al Arquitecto Tècnico Sr. Adolfo para la revisiòn de las cuotas.

La Comunidad no tiene contratado un servicio de jardinerìa porque no lo ha considerado oportuno la mayorìa de los propietarios .

La configuraciòn siggular del edificio ha aconsejadoq ue el propietario de cada una de las cuatro viviendas se ocupe de la limpieza del terreno lindante con el acceso a su vivienda procurando mantenerlo en las condeiciones de limpieza debidas.

-Se sostiene que el ùnico acuerdo que cabe impugnar es el 3º del Orden del ìa ya que respecto a los puntos 1º y 2º del Orden del Dìa no se adoptò acuerdo alguno por lo que no pueden impugnarse acuerdos inexistentes.

La impugnaciòn del Acuerdo de la Junta General respecto del punto 1º se funda en un Informe Tecnico de fecha posterior sin facilitar su copia al resto de copropietarios siendo su contenido desconocido para ellos .

Se califica el citado Informe como de " complacencia" al no diferencias el concepto de obras necesarias del de nuevas instalaciones,servicios o mejoras.

-En relaciòn al punto 2º del Orden del Dìa se sostiene que las actoras han intentado imponer al resto de copropietarios del inmueble nuevas instalaciones,servicios y mejoras no requeridas para la adecuada conservaciòn, habitabilidad y seguridad del inmueble.

Se insiste que no cabe solicitar la nulidad de un acuerdo inexistente ni,condenar a la Comunidad a la ejecuciòn de las obras a los que se refiere el citado Orden del Dìa.

-En relaciòn al punto 3º del Orden del Dia se considera que el Acuerdo adoptado por mayorìa- posibilidad de colocar muebles y macetas en zonas comunes sin autorizaciòn de la comunidad y siempre evitando las molestias de otro propietario- es conforme a los Estatutos de la Comunidad artìculos 7 y 11.

Asìmismo la redacciòn de unas Normas de Règimen Interior se configura como algo potestativo pero no imperativo.

Las caracterìsticas del mobiliario / tumbonas, hamacas, sillas, mesas,...) no impide el uso del jardìn o terreno comùn al resto de propietarios.

-En la fundamentaciòn jurìdica se señala:

a) No cabe la impugnaciòn de los acuerdos correspondientes a los puntos 1º y 2º del Orden del dìa por faltar un elemento esencial para el ejercicio de la acciòn de impugnaciòn del artìculo 18 de la LPH : que exista tal acuerdo.

b)En el supuesto que se entendiera que existen tales acuerdos referidos a los puntos 1º y 2º del Orden del Dìa:

-En relaciòn al punto 1º : se pospuso el examen relativo a la realizaciòn de las obras por existir discrepancias sobre la naturaleza de las obras a realizar no habièndose sometido a la Junta presupuesto alguno para su aprobaciòn o Informe Tècnico sobre la necesidad de ejecutar tales obras.Corresponde a la Junta la aprobaciòn del presupuesto y la ejecuciòn de las obras segùn el artìculo 14 c) de la LPH .

El posterior Dictamen de la Aparejadora Sra. Lina no puede tener efectos retroactivos a la Junta de 28 de Julio de 2003.

-En relaciòn al punto 2º se considera que las obras pretendidas persiguen la instalaciòn de servicios o mejoras no requeridos para la conservaciòn y mantenimiento del inmueble con los efectos prevenidos en los artìculos 12 y 11 de la LPH respecto a la no obligaciòn contributiva del propietario disidente.

3.-Tras la celebraciòn del acto del juicio ( 28 de febrero de 2005) se dictò sentencia en la Instancia a virtud de la cual :

a)Se declarò la nulidad del acuerdo adoptado en Junta celebrada el dìa 28 de Julio de 2003 referido al punto 1º del Orden del Dìa condenando a la demandada a " (....) ejecutar las obras de reparaciòn necesarias para el adecuado sostenimiento y conservaciòn del inmueble y sus servicios de modo que reuna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad , habitabilidad y seguridad, cuyo alcance se detalla en el dictamen pericial de la Sra. Lina".

Se razonò en este punto:

-De conformidad al Informe de la Sra. Lina y testigo Don. Fidel la falta de parte del barandado frente a la carretera plantea un problema de seguridad por lo que la obra està incardinada enel artìculo 10.1 de la LPH .

-En relaciòn a los aleros de la fachada norte el testigo Don. Fidel manifestò que podìan caerse. La Pericial de la Sra. Lina determinò que la obra tiene caràcter de necesaria para el adecuado sostenimiento del inmueble.

-Respecto a las goteras vienen derivadas del mal estado d ela fachada y de la cubierta impidiendo las condiciones de estanqueidad frente a la lluvia y humedad.

Si bien tiene en cuenta que actualmente el barandado frente a la carretera ya ha sido realizado condenò a la Comunidad a la ejecuciòn de las citadas obras.

b)Se declarò la validez del Acuerdo adoptado en Junta celebrada el dìa 28 de Julio de 2003 referido al punto 2º del Orden del Dìa.

En este punto razonò el Juzgador que las peticiones contenidas en el punto 2º del Orden del Dìa no podìan ser consideradas como obras necesarias por lo que la actora no podìa imponer vìa judicial al resto de copropietarios la ejecuciòn de las mismas al haber sido rechazadas por la mayorìa.

c)Se declarò la validez del Acuerdo adoptado en Junta celebrada el dìa 28 de Julio de 2003 referido al punto 3º del Orden del Dìa.

En este punto razonò el Juzgador que de conformidad al artìculo 6 de la LPH el mismo contiene una facultad potestativa del conjunto de propietarios pero no es una consecuencia obligada al objeto de fijar unas normas de règimen interior para la regulaciòn de los detalles de convivencia y uso de los servicios y cosas comunes.El artìculo 6 de la LPH no obliga a fijar normas de règimen interior.

Posteriormente hace referencia a las Normas estatutarias entendiendo que sus disposiciones no quedan vulneradas por la conducta que las demandantes imputan al resto de copropietarios.

Frente a esta resoluciòn se alzan los dos recuso de apelaciòn.

TERCERO.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DÑA. Lidia Y POR DÑA. Maite.-

Se ha indicado en el FJ PRIMERO que el recurso se interpone contra los pronunciamientos contenidos en los apartados 2.- y 3.- del FALLO de la sentencia de Instancia y a cuya virtud se declarò la validez de los acuerdos de la Junta de Propietarios de 28 de Julio de 2003 referidos a los puntos 2º y 3º del Orden del Dìa.

I.- Apartado 2.- del FALLO de la sentencia.

El punto 2º del Orden del Dìa de la Junta de 28 de Julio de 2003 fue del siguiente tenor literal :

" 2.-Instalaciòn de elementos necesarios al uso comùn:

a)Suministro comùn de agua.

b)Suministro comùn de electricidad.

c)Buzones".

La parte recurrente acota la cuestiòn en su escrito formalizando el recurso de apelaciòn( folios 2 a 5) a los dos extremos siguientes:

1º-Alumbrado exterior de la zona ajardinada.

2º-Ausencia de punto de agua comunitario para el riego del jardìn.

Nada se argumenta en torno a la peticiòn de colocaciòn de buzones por lo que entendemos que el recurrente se aquieta al pronunciamiento de la sentencia de Instancia en este concreto extremo.

En relaciòn al punto 1º entiende la parte apelante que existiendo zonas de distinto nivel en el jardìn la inexistencia de puntos de alumbrado conlleva un riesgo fìsico por lo que la instalaciòn de alumbrado en el jardìan ha de entenderse contemplado en la previsiòn del artìculo 10.1 de la LPH o, por contra, ha de considerarse como una innovaciòn no requerida para la adecuada conservaciòn, habitabilidad , seguridad y accesibilidad del inmueble , supuesto èste ùltimo contemplado en el artìculo 11.1 de la LPH .

Aplicado al caso actual la cuestiòn que ha de acometerse en el presente apartado es si la instalaciòn de puntos de alumbrado en el jardìn- solicitado por la actora/recurrente- es una cuestiòn que afecta a la habitabilidad del inmueble o al riesgo de acceso al edificio , esto es, a la seguridad de acceso al inmueble.

En consecuencia la peticiòn serìa acogible si la instalaciòn de los puntos de luz en el jardìn fuera determinante para garantizar la adecuada accesibilidad al inmueble o a alguna de sus piezas o dependencias o, asìmismo, para evitar riesgos en el acceso al inmueble

En el FJ TERCERO ùltimo pàrrafo de la sentencia se recoge una afirmaciòn , producto de la valoraciòn de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, que no ha sido contradicha por la parte apelante :

"(....) tal artìculo no se considera vulnerado desde el momento que la actora señalò en la vista que hace muchìsimos años que no existe ni punto de agua comunitario ,ni punto de luz,(....)".

De lo que cabe deducir que durante mucho tiempo antes de la presentaciòn de la demanda se ha carecido de alumbrado en el jardìn lo que en modo alguno ha impedido el acceso al inmueble asì como tampoco la seguridad en el mismo.

Asìmismo las dos demandantes que habitan en la planta 1ª y 2ª del edificio ( Anexo 1 y 2 de la demanda y HECHO SEGUNDO de la demanda) no precisan para acceder a su vivienda de pasar por zonas umbrìas u oscuras.

El acceso a las viviendas de las demandantes -a travès del denominado "torreon"- se realiza por la fachada principal en la que existen segùn el Informe del Arquitecto Don. Fidel (f. 194 y ss del procedimiento) un farol bajo la tejavana de la vivienda del Sr. Ignacio y otro farol a la entrada del denominado "torreon" que sirve de acceso a la vivienda de las dos demandadas.

Las afimaciones precedentes resultan contrastadas a travès de la foto de cabecera del Informe Don. Fidel ( f. 194 del procedimiento) , asì como a travès de las fotos nùmeros nùmero 1,2 ( f. 205) y 4( f. 206 del procedimiento).

2.- La inexistencia de puntos o tomas de agua comunitarios para el riego del jardìn tampoco puede residenciarse dentro del concepto de obra necesaria puesto que - siempre de conformidad al artìculo 10.1 de la LPH - para calificar como necesaria a la obra ha de venir referida a las condiciones de estructura, estanqueidad, habitabilidad y seguridad del edificio.

Entendemos que ninguna relaciòn el artìculo 10.1 de la LPH con la propuesta de instalaciòn de puntos de riego de la zona verde del inmueble.

De hecho y tras la audiciòn de los DVD correspondientes al juicio resulta harto dudoso que hubiera habido un servicio de jardinerìa en el inmueble dedicado al cuidado y ornamentaciòn de las zonas verdes :

D. Juan Carlos, Presidente de la Comunidad, DVD I ( 0' 20'' y ss) declarò que la zona ajardinada es cuidada y cortada por cada uno no existiendo ninguna persona en concreto que se ocupe de ello ( 6 ' 25'' y ss).

Y en cuanto al suministro de agua comunitario el citado Sr. Juan Carlos declarò en el juicio que no existìa ningùn suministro de agua comunitario ya que cada uno tiene su grifo.

Estos dos extremos fueron reiterados por el Sr. Juan Carlos a preguntas de su letrado afirmando nuevamente que no existìa un jardinero ni una persona que cortara la maleza los arbustos y que no existìa ningùn punto de agua comunitario en el jardìn.

Por parte de la Sra. Lidia manifestò recordar que sì habìa un punto de agua comunitario .

Sin embargo no supo dar razòn de su localizaciòn exacta ni tan siquiera de la tuberìa o caño del mismo.

Entendemos en resumen que las cuestiones referidas a la instalaciòn de un punto de agua comunitario y de puntos de luz o alumbrado en el jardìn no pueden residenciarse dentro de los paràmetros del artìculo 10.1 de la LPH al tratarse de mejoras no requeridas para la adecuada" conservaciòn,habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble" y han de estar integradas dentro del capìtulo de " obras de mejora " contempladas en el artìculo11.1 de la LPH no pudiendo exigir su ejecuciòn vìa judicial las dos demandantes al resto de copropietarios.

II.- Apartado 3.- del FALLO de la sentencia.

El punto 3º del Orden del Dìa de la Junta de 28 de Julio de 2003 fue del siguiente tenor literal :

" 3.-Definiciòn de las normas de uso de los elementos comunes".

Segùn el tenor literal del Acta de la Junta y, en relaciòn a este punto:

"(...) Las propietarias de las fincas 7ª y 8ª consideran que convendrìa organizar el uso de los elementos comunes,definiendo zonas para los diferentes usos y comprando a tal efecto muebles que se adecuarìan a la estètica de la casa y que pertenecerìan a la comunidad(....)".

A lo que el resto de copropietarios acordò :

"Los representantes de las fincas 2ª,3ª,5ª y 6ª consideran que los disntintos propietarios pueden colocar en las zonas comunes los muebles y macetas que cada cual considere, sin necesidad de solicitar la autorizaciòn a la comunidad de propietarios .En su opiniòn, sòlo a posteriori, si el elemento colocado o el uso realizado de algùn elemento comùn ocasionara molestias a alguno de los demàs propietarios, èste podrìa plantearlo a la Junta a fin de debatir su conveniencia.dado que constituyen la mayorìa de cuotas y de personas, se adopta esa fòrmula de funcionamiento, con el voto en contra de las representantes de las fincas 7ª y 8ª."

De lo expuesto en el acto del juicio la pretensiòn de las demandantes es la elaboraciòn de un Reglamento de Regimen Interior dirigido a regular el uso y disfrute de las zonas comunes estableciendo un parcelario o acotaciòn espacial para los distintos usos ( aparcamiento, solarium, barbacoa, zona de comidas,...).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 396 CC , Propiedad horizontal se rige por las disposiciones legales especiales (Ley de Propiedad Horizontal de 1960 y modificaciones posteriores) y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados que se podrá plasmar en los estatutos privativos de cada edificio (art. 5 LPH ) y en las ordenanzas o reglamentos de régimen interior (art 6 LPH EDL1960/1955), cuya validez dependerá, en última instancia, de que su contenido no sea contrario a las normas imperativas de la legislación especial sobre esta propiedad horizontal.

La elaboraciòn de unas Normas de Règimen Interior ,- artìculo 6 de la LPH - es una manifestaciòn, junto al contenido de los Estatutos del artìculo 5 pàrrafo tercero de la LPH , de la autonomìa de la voluntad en el règimen de Propiedad Horizontal .

El caràcter potestativo con el que se configura su otorgamiento aparece materizalizado en el artìculo 6 de la LPH que dispone :

"Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilizaciòn de los servicios y cosas comunes y, dentro de los lìmites establecidos por la ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrà fijar normas de règimen interior (....)".

Tratàndose de una elaboraciòn potestativa por parte de la Comunidad la posiciòn de la mayorìa de los copropietarios quedò refrendada en el punto 3º del Acta con el siguiente tenor :

"Los representantes de las fincas 2ª,3º,5º y 6ª consideran que los distintos propietarios pueden colocar en las zonas comunes los muebles y macetas que cada cual considere , sin necesidad de solicitar la autorizaciòn a la comunidad de propietarios.En su opiniòn, sòlo a posteriori, si el elemento colocado o el uso realizado de algùn elemento ocasionara molestias a alguno de los demàs propietarios , èste podrà plantearlo en Junta a fin de debatir de su conveniencia".

La mayorìa de los propietarios entendiò que no era precisa la elaboarciòn de unas normas de règimen interior entendiendo que la filosofìa que debìa regir la convivencia y uso compartido de las zonas comunes era la plasmada en el entrecomillado precedente.

Tal opciòn acodada por mayorìa no puede ser alterada vìa judicial porque entendemos se encuentra amparada en el àmbito potestativo de autoregulaciòn de la Propiedad Horizontal que propone el artìculo 6 de la LPH.

Finalmente la ubicaciòn fìsica temporal de diverso material ( sillas, hamacas, mesas,...) de naturaleza movible no pude ser traducida como una ocupaciòn exclusiva y excluyente de determinadas superficies como parace reprochar la parte demandante.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del presente motivo de impugnaciòn.

CUARTO.- Procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada por aplicaciòn del artìculo 398.1 de la LEC

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelaciòn interpuesto por la representaciòn procesal de Dña. Lidia y de Dña. Maite interpone recurso de apelaciòn contra la sentencia de 1 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero dos de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 888/2003 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resoluciòn impugnada.

Procede la imposiciòn a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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