Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 56/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 932/2023 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 56/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100280
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:645
Núm. Roj: SAP GI 645:2024
Encabezamiento
Plaza
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714742120228227336
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012093223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012093223
Parte recurrente/Solicitante: Norberto
Procurador/a: Eva Morer Cabré
Abogado/a: Feliu Comellas Camps
Parte recurrida: Pablo, Hortensia
Procurador/a: Judit Rivera Tubau
Abogado/a: Jaume Pich I Macià
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 29 de enero de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
que donde dice " ...
Se interpone contra la misma recurso de apelación por D. Norberto.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
Mis mandantes, Hortensia y Pablo, son junto con el demandado, Norberto los únicos tres hijos habidos en el matrimonio de Doña María Cristina y Alfredo, ambos de vecindad civil catalana.
D. Alfredo, fallecido el día 18 de marzo de 2010, en estado de casado consu esposa Sra. María Cristina, había otorgado en fecha 9 de septiembre de2002 última voluntad ante el Notario de Vic D. Enric Costa Pagès, bajo el nº 656 de suprotocolo, instituyendo como heredera universal de sus bienes a su esposa Dña. María Cristina. La Sra. Dña. María Cristina, aceptó la herencia de su esposo en fecha 19 demayo de 2010, otorgando a tal fin acta ante la notaria de Vic D. Enric Costa Pagés, bajoel nº 639 de su protocolo, adjuntando copia de la misma bajo el nº 10 de documentos Conforme al anterior cálculo, siendo la legítima para todos los hijos del causante de74.533,87 € correspondiente a una cuarta parte del neto indicado (artículo 451-5.a) CodiCivil de Catalunya), corresponden 24.844,62 € para cada uno de los demandantesconforme la norma de determinación de la legítima individual del artículo 451.6del Codi Civiol de Catalunya
TERCERO.- Sobre la inexistencia de donaciones imputables a legítima conformela norma del artículo 451-5.b) Codi Civil de Catalunya
No procede incrementar el valor del activo conforme la norma prevista en el artículo451-5.b) del Codi Civil de Catalunya al no constar donaciones o enajenaciones porcualquier otro título gratuito en los diez años precedentes a la defunción y que debanimputarse a legítima
No existen donaciones entre vivos otorgadas por el causante Sr. Alfredo con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de legítima a favor de mispatrocinados y que sean imputables a su legítima.
Si bien los padres de las partes pagaron los estudios universitarios a todos sus hijos, aldemandado Norberto la carrera de ingeniería de puentes y caminos y luego cienciaseconómicas, carreras que no finalizó pese a residir en Barcelona durante ocho o nueveaños, a Pablo la carrera de ciencias químicas (seis años) que terminó y residiendo enBarcelona y a María Cristina la carrera de ciencias químicas (cinco años) que tambiénterminó residiendo en Sant Cugat, el pago de dichos estudios no debe computarse aefectos de donación imputable a legítima.
La heredera del Sr. Alfredo, Sra. María Cristina, madre de mispatrocinados y el demandado, murió en fecha 22 de febrero de 2020 en Campdevanoltal y como se acredita con el DOCUMENTO NÚMERO 13.
La Sra. María Cristina dejó último testamento abierto de fecha 29 de enerode 2020 otorgado ante el Notario de Vic Don Antonio de Juan Ortiz bajo número deprotocolo 272 y que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 14, adjuntándoseasimismo como DOCUMENTO NÚMERO 15 certificado de últimas voluntades que asílo acredita.
En la disposición segunda de su última voluntad, la Sra. María Cristina
"
número de protocolo 1213 tal y como consta en la certificación de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Vic (ver inscripción tercera) que seadjunta como DOCUMENTO NÚMERO 16.
LA parte demandada opuso básicamente en su contestación a la demanda :
Donacions en vida:
El difunt Sr. Alfredo no va fer donacions en vida. Les va fer la seva esposa i hereva un cop mort aquest pagant la llegítima que els pogués correspondre en la seva herència. En el fons el procediment no ha de tractar de si hi ha donacions imputables a la llegítima o no. El fons de la qüestió que s'ha de decidir és si els actors van rebre béns procedents de l'herència del seu pare en pagament de la seva llegítima i la suficiència de tals béns per cobrir-la.
La senyora María Cristina va acceptar l'herència del seu difunt espòs el 19.05.2010 ( havia mort el mes de març anterior) i, pel setembre del 2012, va procedir a fer les següents donacions als seus fills, aquí actors, senyors Pablo i Hortensia:
1) A favor del fill senyor Pablo: En data de 29 de setembre del 2012 en escriptura autoritzada pel Notari de Vic senyor Antonio de Juan Ortiz (núm. 1608 de protocol), de:
*(50% en nua propietat del local de la planta baixa de superfície 205 m2 de l'edifici situat enfront al DIRECCION000, de Ripoll. És
*(Plena propietat de la totalitat del pis NUM001, de l'edifici enfront al DIRECCION000, de Ripoll, de superfície 81,30 m2, més els annexes de la terrassa de 25,50 m2, un altell a la planta NUM009 de 39,33 m2 i un garatge a la planta NUM002. És la finca registral NUM003 de la que ella havia heretat un 50% de tal espòs.
Consten documentades tals donacions en l'escriptura que acompanya la part actora com a document núm. 21 de la demanda.
2) A favor de la filla senyora Hortensia: En data de 12 de setembre del 2012 en escriptura autoritzada pel Notari de Vic senyor Antonio de Juan Ortiz (núm. 1.511 de protocol), donació de:
*(50% de la nua propietat del local de la planta baixa de superfície 205 m2 de l'edifici situat enfront al DIRECCION000, de Ripoll. És la
*(Plena propietat de la totalitat del pis NUM004, de l'edifici enfront al DIRECCION000, de Ripoll, de superfície 81,30 m2, més l'annex de la terrassa de 25,50 m2, un altell annex a la planta NUM005 de 39,32 m2 i el jardí en planta NUM002. És la finca registral NUM006, de la qual ella havia heretat el 50% de tal espòs.
3
Consten documentades tals donacions en l'escriptura que acompanya la part actora com a document núm. 22 de la demanda.
O sia, que l'any 2012 la senyora María Cristina es va posar d'acord amb els seus dos fills senyors Pablo i Hortensia i els va donar, insistim:
*(La nua propietat de la totalitat de la finca registral 7887: El local de planta baixa, per iguals meitats entre els dos. El 50% de tal local li pertanyia pel títol d'herència(adjudicació per supervivència) del seu espòs i el restant 50% era de la seva propietat.
*(La plena propietat de la finca registral NUM006: Pis NUM004 a la senyora Hortensia. El 50% li pertanyia per herència (adjudicació per supervivència) del seu espòs i el restant 50% era de la seva propietat.
*(La plena propietat de la finca registral NUM003: Pis NUM001, al senyor Pablo. També li pertanyia el 50% per herència del seu espòs i el restant 50% era de la seva propietat.
La Sra. María Cristina es va quedar amb el 25% de la finca registral NUM007 i els saldos. L'1 de març del 2016 la Sra. María Cristina i el fill Norberto van signar un pacte successori en el qual la primera li transmetia per a després de la seva mort el 50% que li pertanyia de la finca registral NUM007. D'aquesta finca li pertanyia el 25% per herència del seu espòs ( adjudicació per supervivència) i el restant 25% era de la seva propietat. Val a dir que aquesta finca constituïa el seu domicili particular.
CONCLUSIÓ: La senyora María Cristina va "repartir" i transmetre en vida totes les finques que els pertanyien per iguals meitats entre ella i el seu difunt espòs. Aquesta donació es va fer precisament per pagar qualsevol dret que els pogués correspondre. Al fer tal "repartiment" de totes les finques, insistim, no la van assessorar per fer constar que els actors es donaven per pagats de la legítima però ella i ells tenien molt clar que amb les donacions liquidava qualsevol dret de llegitima i qualsevol deute de la mateixa front als seus fills aquí actors.
Senzillament i clar: Els actors han trobat un buit, error o descuit pel fet de no posar en l'escriptura de donació que era en pagament de les legítimes i al cap dels anys, després de morta la mare, sabent que en vida de la mateixa no li podien reclamar res, perquè precisament ja havien rebut la donació de les finques , han trobat una escletxa en la redacció notarial i la dicció del Codi Civil per reclamar una llegítima que tenen sobradament pagada i cobrada.
La inacció durant tots aquests anys la podran vestir com vulguin, però el cert i real és que cap d'ells hagués reclamat res a la seva mare sabent, com sabien, que havien rebut les finques per donació -, fins i tot, anticipada i en vida de la mateixa pel que fa al 50% dels béns que pertanyien en plena propietat i amb caràcter privatiu a la seva mare.
Tenint en compte quina és l'actitud dels actors i que són ells qui apunten el tema dels estudis universitaris, en el sentit de que el cost d'aquest no son imputables a la llegítima, s'ha de dir que, subsidiàriament i només pel supòsit de que es considerés que els actors no tenen pagada la llegítima paterna, sostenim que el cost de dits estudis sí que serien imputables a la seva legítima.
L'art. 451-8 , punt 2 apartat a) del Codi Civil de Catalunya estableix que són imputables a tal llegítima, "llevat que el causant disposi una altra cosa:
Por último impugna el importe del caudal relicto.
La sentencia de Instancia fija el valor del caudal relicto del causante con arreglo a la pericial de la parte actora lo fija en
Si estima acreditado que los gastos universitarios de los actores fueran sufragados por el causante , pero no los detrae de la legitima por estar incluidos en el concepto de alimentos citando el Art .154 del Código Civil
Ni estima colacionables los bienes donados por la madre de las partes Dª María Cristina de los bienes de la herencia del causante de la cual era la heredera, en concreto lo fundamenta una vez fijada la normativa que estima aplicable :
En el caso de autos con la documentación aportada consta que era contraria la voluntad de la causante con la donación a sus hijos de los bienes efectuados en vida de imputarselo a la legitima de cada uno de ellos. Consta expresamente en la escritura de donación su voluntad de no colaccionarlo a la legitima. En consecuencia se desestima la pretensión de la parte demandada sobre la imputación de las donaciones efectuadas a las legitimas de los hijos.
La parte recurrente en esta alzada ya no discute el importe del caudal hereditario que quedo fijado en 378.735,13 euros.
Y se opone en cuanto al pronunciamiento de no estimar colacionables el pago de los gastos universitarios que mantiene si fueron abonados por el causante .Invocando un error en la valoración de la prueba .
Y reitera que las donaciones efectuadas por la madre de las partes la heredera del causante a los actores si son colacionables en la herencia del causante , fundándolo básicamente en la sentencia de la AP de Barcelona que reitera en su recurso en que si lo aplica en un supuesto se alega análogo al presente .
Partiendo como hecho acreditado que dichos estudios universitarios fueron sufragados por sus padres valora la Sala que si cabe imputarlos a la legitima que les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el Art 451.8 del CCCat que dispone :
"Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa: a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
Es cierto que dicha norma no alude de forma expresa a los estudios o formación pero sí que señala y es evidente que el pago de los estudios es precisamente uno de los medios por los que los progenitores asumen dichos gastos para que el día de mañana les pueda proporcionar a sus hijos una independencia personal o económica . Es más la parte actora no parece tampoco discutirlo propiamente sino que lo que discute ahora no es que no deban imputarse a la legitima de los actores que también lo discute al estimar que no están comprendidos dichos gastos universitarios en el Art 451.8 del CCCat sino que no fueron abonados por los padres contradiciendo abiertamente lo recogido en su demanda .
La sentencia de Instancia desestima dicha imputación por valorar que dichos gastos están incluidos dentro del concepto de alimentos citando como hemos señalado el Art154 del CC
Para resolver esta controversia es ilustrativa al respecto la STSJC de fecha 3 de abril de 1998 que recoge al respecto :
TERCERO.- Sostiene también el recurrente que los gastos de educación no deben ser imputados a la legitima puesto que no se consideran liberalidades sino que están englobados con los alimentos en el art. 142 del Código Civil . Ante todo hay que decir que la imputación a la legitima del "importe de la carrera y estudios de ciencias químicas pagadas por la testadora "está expresamente previsto en las últimas voluntades de la señora Beatriz , hecho que no aparece discutido a lo largo del litigio por lo que se trataría ahora de una cuestión nueva no susceptible de debatirse en casación. A mayor abundamiento podemos indicar que no se infringe lo dispuesto en el art. 142 del Código Civil según el cual los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, pues determinar si la educación universitaria costeada al legitimario excede o no en este caso concreto de la estricta obligación alimentaría es una cuestión de hecho no discutible en casación. Tan soto conviene añadir que la doctrina catalana anterior a la Compilación - vgr. BORRELL i SOLER- entiende que "las impensas para dar carrera al hijo legitimario únicamente quedan excluidas de la imputación "si el padre lo dispone expresamente". Doctrina aplicable bajo la vigencia de a Compilación, pues como dice la más autorizada monografista de la legítima catalana, en el concepto de cargas familiares no imputables hay que incluir los gastos de enfermedad y educación "pero no las carreras".
Asimismo es relevante a los efectos que aquí interesan la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sec.19 de fecha 09/10/2013, citada por ambas partes que recoge al respecto :
Por tanto, la actual regulación de las sucesiones en Cataluña recoge la tradición jurídica recogida en la mencionada
Desde luego, a la vista de la documentación acompañada a la contestación a la demanda, consta bien claramente que el causante mantuvo a su hijo durante los 19 años que duró su formación universitaria. No consta acreditado que el actor trabajara durante ese período ni que tuviera sus propios ingresos, y en este punto deben darse por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida. Y, establecido lo anterior, sobran disquisiciones sobre el importe del caudal relicto y sobre el importe de la legítima que le correspondería al actor, pues la resolución de primera instancia parte acertadamente de la valoración que a efectos tributarios consta de la herencia y calcula la legítima del actor en 49.181,57 euros, cantidad que es en mucho sobrepasada por la que recibió el actor de su padre durante los 19 años mencionados. Además, y por último, la voluntad del causante, aunque sintéticamente expresada, era que se imputasen a la legítima las cantidades percibidas durante su largo período formativo.
Asimismo a efectos de interpretación como se recoge en la STSJC de fecha 9/02/2015:
I, pel que fa al segon extrem, és a dir, la concurrència en el present supòsit d'una hipòtesi d'imputació legal, tampoc aquest motiu pot triomfar. La recurrent manifesta que, atesa l'evolució d'afebliment de la llegítima, la Sala ha realitzat una interpretació molt restrictiva de l' article 451-8.2 a) CCCat . El precepte indica que "
És cert que la llegítima ha patit una evolució que ha anat debilitant la mateixa, no solament, entre altres extrems, en la seva natura i en el termini de prescripció per a la reclamació de la mateixa o del seu suplement, sinó que ara el llibre quart limita la computació dels actes a títol gratuït realitzats pel causant en els deu anys anteriors a la seva mort, mentre que, quan es regula la imputació, es modernitza el dret tradicional i s'inclou per a substituir a les donacions matrimonials o altres formes de dotació als fills per l'apartat a) de l'article 451-8.2 abans transcrit. És, precisament, en funció de la finalitat que s'intenta assolir ara (interpretació teleològica), acomodada a la lletra de la llei (interpretació literal) i d'acord amb la nova regulació de la llegítima com a atribució legal successòria (interpretació sistemàtica), que es pot mantenir que el legislador català vol establir, com a supòsit d'imputació legal, aquelles atribucions gratuïtes a favor dels fills per a possibilitar l'adquisició del seu primer habitatge o bé per a proporcionar els mitjans necessaris per a iniciar una activitat industrial, professional o mercantil que els doti d'independència econòmica. Es tracta de potenciar la vida independent dels legitimaris front a l'obtenció en el seu dia d'un valor patrimonial. I és des d'aquesta òptica d'idees que la interpretació extensiva i allunyada de la finalitat que cerca el precepte, el qual contempla donacions de caire finalista, i la regulació de la institució no pot ésser admesa. En efecte, en el cas que ens ocupa, la donació del negoci de farmàcia no s'efectua per tal que el legitimari pugui emprendre una activitat professional que li reporti independència, sinó que aquest ja gaudia de la independència econòmica prèvia, com així ha estat declarat provat a la instància, a la vegada que la donació del negoci de farmàcia es connecta amb el fet de la jubilació del titular de la farmàcia i pare del legitimari. Aleshores, i en atenció a les coordenades fàctiques descrites, i conforme a la interpretació enunciada de la norma catalana, el motiu ha de decaure i amb ell la totalitat del recurs de cassació."
En sentido contrario si como en el supuesto presente los actores no gozaban de independencia económica el pago de estos gastos universitarios les ha servido para poder llevar a cabo una independencia económica accediendo al mundo laboral , como la misma parte apelada admite en su recurso ambos actores disponen de una actividad laboral por lo que cabe concluir que han podido acceder por su nivel universitario .
Señalar que la sentencia citada por la parte apelada de fecha 30 de enero de 2023 de la Sec. 12 de la AP de Barcelona , no es aplicable al supuesto presente a los efectos de la interpretación del Art 451-8.2 a del CC Cat ya que se esta refiriendo a la aplicación de la norma del Art 237-1 del CCCat , en un supuesto en que se esta aplicando en una reclamación de una pensión de alimentos , nada que ver con el supuesto presente .
Procediendo en consecuencia estimar este primer motivo del recurso si bien solo procedería imputar la mitad de los gastos universitarios ya que como la misma parte actora admite y no ha sido desvirtuado por el recurrente fueron abonados por los padres con lo cual solo procederá imputar la mitad a la herencia del padre .
Y en cuanto a su cuantía y que gastos incluiría que en todo caso seria lo relevante para el cómputo de la legitima , en atención a lo que se resolverá al resolver el segundo motivo del recurso devendría irrelevante en el caso presente .
25% de la finca registral NUM007 de Ripoll.
50% de la finca registral 7887, de Ripoll. Local en la planta baja del edificio ubicado frente a la DIRECCION000
50% de la finca registral NUM006, de Ripoll. De DIRECCION000, NUM004
piso NUM004
50% de la finca registral NUM003, de Ripoll, De DIRECCION000, piso NUM001
Aparte de las fincas había saldos bancarios por importe de 66.514,26
Según consta acreditado en los autos, la madre de los actores y demandado la señora María Cristina aceptó la herencia de su difunto esposo el 19.05.2010 y, en septiembre del 2012, procedió a realizar las siguientes donaciones a sus hijos, aquí actores, señores Pablo y Hortensia:
A favor del hijo señor Pablo
En fecha de 29 de septiembre de 2012 en escritura autorizada por el Notario de Vic don Antonio de Juan Ortiz (núm. 1608 de protocolo), de:
50% en nuda propiedad del local de la planta baja de superficie 205 m2 del edificio situado frente a la DIRECCION000, de Ripoll.
Es la finca registral 7887 de la que ella había heredado el 50% en la herencia del difunto esposo.
Plena propiedad de la totalidad del piso NUM001, del edificio frente a la DIRECCION000, de Ripoll, de superficie 81,30 m2, más los anejos de la terraza de 25,50 m2, un altillo en la planta NUM005 de 39,33 m2 y un garaje en la planta NUM002.
Es la finca registral NUM003 de la que ella había heredado un 50% de su esposo.
Ello resulta de la escritura acompañada como Doc. nº. 21 de la demanda.
En fecha de 12 de septiembre de 2012 en escritura autorizada por el Notario de Vic don Antonio de Juan Ortiz (núm. 1.511 de protocolo), donación de:
50% de la nuda propiedad del local de la planta baja la finca registral 7887 .
Plena propiedad de la la finca registral NUM006, de la que ella había heredado 50% de tal esposo.
Ello resulta de la escritura acompañada como Doc. nº. 22 de la demanda.
La parte recurrente mantiene como hemos señalado que :
Tales donaciones evidencian que, la heredera del causante señora María Cristina "repartió" y transmitió en vida todas las fincas que les pertenecían por iguales mitades entre ella y su difunto esposo. Sostenemos que estas donaciones se hicieron precisamente para pagar cualquier derecho que pudiera corresponderles a dichos donatarios sobre la herencia del causante.
Y que en nada afectaban a la legitima que en su día pudieran corresponderles respecto a la herencia de su madre, tal como se precisó, de forma expresa, en las respectivas escrituras de donación.
Como argumento a tal motivo de oposición y aquí de recurso nos fundamos en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº. 463/2018 de 19 de julio cuyo paralelismo de los hechos allí debatidos con los que ahora nos ocupan, entendemos que hacen aplicable el criterio y línea jurisprudencial que la misma aplica.
La sentencia de Instancia después de fijar la valoración de los bienes que ya hemos señalado que no es controvertido en esta alzada valora :
Asimismo valora la sentencia de Instancia :
.
Y concluye :
"En el caso de autos con la documentación aportada consta que era contraria la voluntad e la causante con la donacion a sus hijos de los bienes efectuados en vida deimputarselo a la legitima de cada uno de ellos. Consta expresamente en la escritura dedonacion su voluntad de no colaccionarlo a la legitima. En consecuencia se desestima lapretension de la parte demandada sobre la imputacion de las donaciones efectuadas alas legitimas de los hijos.
Ciertamente la sentencia de Instancia introduce confusión al valorar que la legitima reclamada lo es respecto de la madre de las partes cuando en realidad lo es del padre a pesar de que en algunos párrafos así ya lo recoge . Asimismo se desprende que se refiere a la voluntad de la madre de no imputar las donaciones efectuadas a su legitima cuando el demandado lo que mantenía era que debían imputarse a la legitima del padre . Y se refiere ala voluntad de la madre de no colacionarlos a la legitima de su sucesión
Dº Alfredo y Dª María Cristina , durante su matrimonio tuvieron tres hijos , los aquí actores Dº Pablo , Dº Hortensia Y Dº Norberto.
Dº Alfredo falleció en fecha 18 de marzo de 2010 e instituyo heredera a su esposa Dª María Cristina.
El caudal relicto del causante estaba integrado por los siguientes bienes :
Un 25% del valor de la finca registral nº NUM007.
- Un 50 % de la finca registral nº NUM006.
- Un 50% de la finca registral nº NUM003.
Dª María Cristina efectuó las siguientes donaciones a los actores :
A favor de la hija Dª Hortensia:
En fecha 12 de septiembre de 2012 en Escritura pública autorizada ante el Notario de Vic Dº Antonio de Juan Ortiz (nº. 1.511 de protocolo),
de:
El 50% de la nuda propiedad de la
Plena propiedad de la finca registral NUM006, de la cual la Sra María Cristina había heredado el 50% de su esposo
A favor de su Pablo en fecha 29 de septiembre de 2012 en escritura autorizada ante el Notario de Vic Dº Antonio de Juan Ortiz con nº 1608 de protocolo
El 50% de la nuda propiedad de
*Plena propiedad de la la finca registral NUM003 de la que la Sra María Cristina había heredado un 50% de su esposo .
La Sra. María Cristina se quedo con el 25% de la finca registral NUM007 y los saldos .
Al efectuar dichas donaciones la Sra María Cristina en ambas escrituras consta :
La Sra María Cristina falleció el 22 de febrero de 2020 .
En fecha 29 de enero de 2020 otorgo testamento abierto en que nombro heredero a su hijo aquí demandada Dº Norberto , consta :
"
El Sr Norberto por herencia de su madre al aceptar la misma devino propietario de la finca NUM000 , que no formaba parte del caudal del causante el padre de las partes el Sr Alfredo.
Asimismo a través de la prueba documental aportada con la demanda ( documento nº 23 ) consta acreditado que la Sra María Cristina y su hermana Dª Herminia en fecha 13 de febrero de 2012 efectuaron una donación al recurrente Dº Norberto de la finca registral NUM008 de la eran copropietarias por mitades indivisas.
Dicha finca no formaba parte del caudal hereditario del Se Alfredo
Sentados los hechos y siendo cierto como mantienen los actores que en vida del causante no recibieron donación alguna imputable a la legitima hecho no negado por el demandado , la controversia estriba en determinar si las donaciones que la madre efectuó a sus hijos los actores deben computarse como donación imputables a la legitima de su esposo al tratarse de bienes que la misma como heredera de su esposo que recibió del mismo y de los cuales en los términos señalados efectuó la donación a los mismos lo hizo en pago de la legitima que a los mismos les correspondía de la legitima de su padre ,e l Sr Alfredo y a cuyo pago la misma como heredra estaba obligada a su pago .
Ciertamente partiendo de tales hechos acreditados , asiste razón a los actores ahora apelados que al efectuar dichas donaciones la Sra Herminia no hizo constar en ningún momento que lo eran a cuenta de la legitima del causante el Sr Alfredo que les pudiera corresponder a los mismos .
En cuanto a la cláusula que contienen dichas donaciones en el sentido de que dichos bienes no son colacionables a su sucesión de lo que también colige la sentencia y la parte actora ahora apelada que no cabe imputarlos a la legitima .
Cabe efectuar una serie de precisiones en primer lugar en todo caso se esta refiriendo a su sucesión no a la sucesión de su esposo . Y lo más relevante , que con arreglo a lo dispuesto en el Art 464-17 del CCCat:
Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable. atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.
2. El causante no puede ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero puede dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión.
3. Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de la misma.
Con lo cual no sería además de aplicación al caso presente , dado que existe un único heredero y dicha norma solo es aplicable en caso de concurrencia entre coherederos en la herencia de sus ascendientes.
Así como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona , sec. de fecha
En Cataluña, a diferencia del derecho común, las donaciones hechas por el causante en vida a los legitimarios, normalmente hijos, no lo son a cuenta o en pago de la
Como señala la STSJ Catalunya de 9 de febrero de 2015 "
Es decir en el supuesto presente al margen que los actores no reclaman la legitima de la Sra Herminia , y dejando al margen que solo sería aplicable entre coherederos , como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec, d1e fecha 22-10-2022:
La colación implica que la partición de la herencia incide no sólo sobre los bienes objeto de la comunidad hereditaria, sino también sobre los bienes atribuidos en vida a los descendientes y que, de alguna manera, constituyeron un anticipo de la porción hereditaria.
Pero aquí no estamos ante una partición de herencia entre coherederos descendientes de la causante, -el heredero es sólo el demandado-, sino ante el cálculo de la
Para el caso de que esos bienes deban agregarse (colacionarse, dice el apelante), impugna el valor que se les ha atribuido en la sentencia porque considera que es excesivo.
Lo cual en el caso presente no sería de aplicación en atención a lo expuesto, cuestión distinta es si el valor de los bienes donados ha de computarse para calcular el caudal relicto a los fines de fijar el importe de la
Es decir como mantiene la parte recurrente nos encontramos en un supuesto prácticamente análogo al presente y dicha sentencia lo fundamenta :
En cualquier caso, y con independencia de que, por las razones que fuera, nada se dijera en aquel momento del pago de la legítima, hay una razón que nos parece la más poderosa de todas para entender que al menos las donaciones efectuadas al legitimario eran en pago, o a cuenta de la legítima, y es que la donante estaba obligada a pagar la legítima, por lo que no tiene ninguna explicación que hiciera una disposición gratuita al legitimario, con bienes de la propia herencia, sin entender que era a cuenta de aquella, cuando tenía pendiente el cumplimiento de su obligación frente al mismo. Nadie dona a su acreedor lo que le debe y sigue manteniendo la deuda. Este comportamiento jurídica y económicamente carece de sentido.
Es precisamente esta circunstancia la que podría arrojar luz sobre el comportamiento posterior de la actora, de no reclamar durante tanto tiempo porque también entendió que esas donaciones estaban relacionadas con la legítima, aunque no podamos considerar que supongan un reconocimiento por su parte de que ya se había pagado en su integridad.
Al otorgar la escritura de manifestación y aceptación de herencia de su esposo el 21 de noviembre de 2003, no incluyó los derechos legitimarios que le correspondían a su esposo y causante en la herencia de su padre. El mero hecho de dejar transcurrir el tiempo sin llevar a cabo actuación alguna para reclamar la legítima que le pudiera corresponder a su esposo y causante no implica renuncia a la misma, ni supone tampoco por si sola una conducta de reconocimiento de haber percibido ya todo lo que le correspondía por tal causa.
Llegados a este punto, la cuestión es determinar si la legítima que se reclama ya fue pagada.
Aplicado al caso presente hemos de convenir con la parte recurrente que es un supuesto prácticamente análogo al presente valorando la Sala que deberá aplicarse dicho criterio porque en el supuesto presente existen indicios suficientes para estimar que efectivamente cuando la Sra Herminia efectuó dichas donaciones con los bienes que había recibido de la herencia de su esposo lo estaba efectuando en pago de la legitima que les correspondería en la herencia del mismo aunque expresamente no constara así ya que la misma estaba obligada al pago de dicha legitima .
Estos indicios o elemento a tener en cuanta son:
En este supuesto como en el de la sentencia de referencia la donante estaba obligada al pago de la legitima . Asimismo la misma hizo dichas donaciones con bienes provenientes de la herencia de su esposo no suyos .
Asimismo al igual que en la sentencia de constante referencia que eran en pago de la legitima de su esposo aunque no lo hiciera constar expresamente se evidencia que en vida de la misma nada le reclamaron los actores a la Sra Herminia ya que no es hasta el fallecimiento de su madre en el año 2020 y cuando ya tienen conocimiento de que el demandado es el heredero de su madre , que efectúan dicha reclamación no efectuándola en vida de la misma , a pesar de que el Sr Alfredo había fallecido en el año 2010, y las donaciones se efectuaron en el año 2012 , habían transcurrido 10 años de la muerte del causante y 8 años desde que se efectuaron dichas donaciones hasta que falleció su madre y no consta reclamación alguna a la misma a pesar de ser la heredera del causante frente a la cual podían reclamar la legitima que ahora se reclama .
Y que como recoge la sentencia de referencia :
Es precisamente esta circunstancia la que podría arrojar luz sobre el comportamiento posterior de la actora, de no reclamar durante tanto tiempo porque también entendió que esas donaciones estaban relacionadas con la legítima.
Como acertadamente recoge la sentencia que aquí se aplica :
Nadie dona a su acreedor lo que le debe y sigue manteniendo la deuda. Este comportamiento jurídica y económicamente carece de sentido
Asimismo todos los bienes donados a los actores provenían de la herencia del Sr Alfredo .
Asimismo parece que hizo una distribución más o menos equitativa en dicho reparto .
.De tal modo que los únicos bienes que le quedaron a la Sra Herminia de la herencia del causante como mantiene la parte recurrente era el 25% de la finca NUM007 de Ripoll que ya era suya y los saldos .
Asimismo no siendo objeto de controversia que la legitima que les corresponde a los actores es de 36.802,80 euros la Sra María Cristina y de 36.802,80 euros el Sr Pablo , con el computo efectuado en la sentencia de Instancia , sin imputar a la legitima dichas donaciones ( y sin descontar los gastos universitarios que esta Sala ha estimado si deben imputarse a la legitima ) , observamos que de los bienes de la herencia del causante , como se ha señalado anteriormente han recibido sobradamente la legitima que les correspondería en atención al valor aceptado que tenían dichos bienes a la fecha del fallecimiento del causante .
Siendo relevante lo que ya señala la sentencia de la AP de Barcelona , dado que es el principal motivo en que se fundamentaba la demanda para negar que dichas donaciones lo fueran en pago de la legitima que no se habían imputada a dicha legitima recoge al respecto :
Sin embargo, la cuestión que se suscita en torno a esas donaciones no es de imputación, ni por tanto se pueden aplicar los criterios a que atiende la imputación, por lo que el planteamiento de la sentencia apelada resulta incorrecto.
La cuestión que se suscita es si a través de esas donaciones la heredera obligada al pago, pagó la legítima en todo o en parte, lo que nada tiene que ver con la imputación; y, si el hecho de que la heredera del legatario no la haya reclamado durante todo este tiempo constituye una prueba de que, efectivamente, se pagó la legítima con las referidas donaciones
Con lo cual en atención a todo lo expuesto valora la Sala que los actores ya han recibido la legitima del causante a través de las donaciones efectuadas por la Sra María Cristina que lo hizo por la obligación que le incumbía como heredera de su esposo el Sr Alfredo la de pagar la legitima que correspondía a sus hijos de su herencia .
Procediendo en consecuencia estimar el recurso y con revocación de la sentencia de Instancia desestimar la demanda .
Al estimarse el recurso y desestimarse la demanda, no procede la condena en costas en esta alzada Y en cuanto a las costas de Instancia se impondrán a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los Arts 398 y 394 de la L.EC.
Vistos los receptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar la demanda formulada por Dª Hortensia y Dº Pablo, contra Dº Norberto, absolviendo al mismo de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada .
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación ante EL TSJC si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados/as integrantes de este Tribunal
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