Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 267/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1280/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 267/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100233
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:485
Núm. Roj: SAP GI 485:2024
Encabezamiento
Plaza
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120228083823
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012128023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012128023
Parte recurrente/Solicitante: Carlos José
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: MARIA CRISTINA BERENGUER AMAT
Parte recurrida: Loreto , Juan Ignacio , Juan Pedro
Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo
Abogado/a: Juan Lluis Martin De Pozuelo Genis
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 4 de abril de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/04/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
Por su parte, los codemandados se opusieron a dicha petición solicitando la desestimación integra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La sentencia de Instancia después de fijar la normativa .u jurisprudencia aplicable y valorar la prueba practicada en concreto la testifical del Sr Valeriano y periciales de las partes acogiendo la pericial de la parte demandada valora que los vicios de los que esta afecta la finca no pueden considerarse como ocultos.
A continuación pasaremos a analizar cada uno de los requisitos exigidos
por la jurisprudencia para que prospere la acción interpuesta (vicios ocultos,
preexistentes y graves) y como entendemos acreditados dichos extremos con
las pruebas que constan en Autos y que no han sido debidamente apreciadas
(ni tan siquiera mencionadas) en la resolución que ahora recurrimos.
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La gran mayoría de los desperfectos reclamados (a excepción del tubo
del desagüe del aire acondicionado y de la grieta en la pilastra de la barandilla
de la terraza de la primera planta) se originan como consecuencia de
filtraciones de agua por defectos constructivos de la finca. Ello hace que por el
propio origen del vicio sea en sí oculto porque si no llueve no puede ser
observado ni conocerse el alcance del problema ya que no se produce la
filtración de agua.
En relación con estos desperfectos reclamados derivados de filtraciones
de agua, se ha acreditado que son ocultos:
1.- Por inadvertencia de los vendedores: No consta en ningún
documento: ni en la escritura de compraventa (DOC. Nº 1 adjunta al escrito de
demanda), ni en conversaciones de whatsapp (DOC. Nº 4 y 5 adjuntos al
escrito de demanda), ni en e-mails entre las partes (DOC. Nº 6 y 7 del escrito
de demanda) que los vendedores o intermediarios que intervinieron en la
compraventa advirtieran de las patologías que ahora se reclaman. En cambio, si
se hace mención a un problema registral que impedía la obtención de
financiación y que hizo que se rompieran las negociaciones durante un par de
meses (consta en el DOC. Nº 4 adjunto a la demanda, conversación mantenida
entre el Sr. Carlos José y la Sra. Adriana).
Ha quedado acreditado, y así lo ha reconocido SS.SS en la Sentencia
que ahora se recurre, en varias ocasiones, que el testigo Sr. Valeriano no advirtió
a mi mandante de tales defectos. 2.- Porque son desperfectos producidos como consecuencia de
filtraciones de agua:
En la Sentencia que ahora recurrimos no se hace mención ni una sola
vez a las filtraciones de agua ni a la lluvia.... que son las causas principales de
que los vicios sean ocultos y así se ha defendido durante todo el proceso.
El testigo Sr. Valeriano declaró, a preguntas de esta representación, que
acompañó al Sr. Carlos José a visitar la finca en:
(minuto 10:23 y ss).
Como ya hemos indicado anteriormente, en la audiencia previa, esta
representación aportó documento del Servei Meteorològic de Catalunya que
refleja las lluvias habidas mensualmente en el Alt Empordà en 2021 y
precedentes. Este documento, de vital importancia, no ha sido valorado en la
Sentencia recurrida (ni tan siquiera se menciona). En él mismo, podemos
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observar como las lluvias de los meses previos a la firma de la compraventa
(anteriores a octubre de 2021 que fue cuando mi representado visitó la finca)
fueron prácticamente inexistentes
Que los vicios eran preexistentes a la firma de la compraventa no es un
hecho que haya sido objeto de controversia, pues la adversa en ningún caso lo
ha puesto en duda -y queda acreditado con el informe de los peritos y sus
propias declaraciones- que el problema deriva de una mala ejecución de la obra
o construcción.
El perito Sr. Ezequias en su informe constantemente indica que la causa de
las patologías se debe a una deficiente ejecución de... (sujeción del tubo al
techo (página 2 del informe en relación con la patología 1); de la
impermeabilización (página 3 del informe en relación con la patología 2 y
patología 3); falta de criterio de buena ejecución (página 3 referente a la
patología 5); déficit de praxis constructiva (página 4 relativa al desperfecto 7).
Es decir, en todos los casos queda acreditada la preexistencia a la compraventa
de los desperfectos que ahora se reclaman y que en su gran mayoría, a criterio
del perito Sr. Ezequias, derivan de una mala ejecución de la obra.
El perito Sr. Guillerma discrepó sobre la mala praxis constructiva pero sí
justificó las patologías en base a criterios que, en la época de construcción,
eran habituales, por lo tanto, referenciando el origen de las patologías en el
momento de construcción. En concreto, se expresó en los siguientes términos:
Se ha aportado como DOC. Nº 2 al escrito de demanda, acta de
presencia del Notario de Figueres, D. Carlos Martínez Sánchez que efectuó el
25/11/21 donde se acredita mediante fotografías el estado de las filtraciones y la
gravedad de las mismas una vez producidas las lluvias. Dicha acta tampoco se
ha tenido en cuenta a la hora de resolver ni se hace referencia alguna en la
Sentencia que ahora recurrimos.
El propio perito Sr. Ezequias en su informe y en la declaración efectuada el
día del juicio respondió al respecto
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(minuto 15:06 y ss) Es preciso resaltar la conclusión que el propio perito Sr. Ezequias hace en su
informe annexo de ampliación cuando, en relación con la gravedad de los
desperfectos, indica literalmente la siguiente consideración final:
Así y en concreto como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 29/09/2023 :
consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador a la regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor.
La regulación catalana ha eliminado el régimen del saneamiento contenido en los artículos 1.474 y siguientes. del Código Civil . Como indican la sentencia dictada por la sección primera de esta A.P. de Barcelona, de 30 de junio de 2022, nº 377/2022, recurso 744/2021 , y la sentencia dictada por la sección 19ª, de 28 de abril de 2022, nº 267/2022, recurso 286/2020
Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente ( artículo 621-20 CCCat ).
Conforme a esta normativa, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociera o no el vendedor.
Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de
Por su parte, el artículo 621. 37 CCCat contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo, en la parte que ahora interesa, que:
Y, finalmente, el artículo 621 - 41 del CCCat es el que regula que en caso de falta de conformidad la reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme.
Sentado lo anterior y dado que el recurso de apelación combate la sentencia de instancia en cuanto entiende la procedencia de la acción ejercitada "
La parte actora aporto un informe pericial del perito Sr Ezequias en que recoge una serie de patologías de la vivienda cuya reparación asciende a la cuantía de 46.772, euros , que es la cuantía reclamada en la demanda .
Por su parte la demandada aporto con la contestación a la demanda prueba pericial del perito Sr Guillerma , en cuyo informe de todos las patologías apreciadas solo estima como vicios ocultos no apreciables a simple vista :
El Tub de eesguas trencat a la cambra sanitaria aq tocar de la cantonafa sud-est
Y desguas daire condicionat directament a la cambra sanitaria , ya que no son detectables a simple vista .
Aíi como la patología nº 5 ,:
repla inferior a peu de léscala exterior , a la cambra Sanitaria , sense sortida daigua dCCES valorando el total de dicha reparación en la cuantía de 222,39 euros la patología 1 y 4 y en 796, 26 la patología 5.
Después de una nueva valoración en esta alzada de las pruebas practicadas , valora la Sala, que de las periciales practicadas ha queda acreditado especialmente de la pericial de la parte demandada , del Sr Ezequias ya que la pericial de la parte actora se limita a fijar las patologías que presenta la vivienda , que de todas las patologías que presentaba la vivienda las únicas de las que deberán responder los vendedores son las señaladas en dicha pericial que era imposible apreciarlas y ello porque todas las demás el comprador no podía desconocer su existencia al momento de suscribir la compraventa ya que respecto de las no apreciables no podía el actor mostrar su conformidad en los términos en que se regula en la legislación catalana en tanto que el vendedor no responderá de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa.
Y se llega a tal conclusión valorativa no solo por ser visibles a simple vista la mayoría , como grietas sino porque como ya lo valora la sentencia de Instancia el actor acudió con el Valeriano (albañil de profesión). Y que manifesto en el acto de la vista que fue en diversas ocasiones a la finca con el demandante con el objeto de reconocerla y presupuestar una serie de obras que el demandante quería realizar si bien es cierto que, como sostuvo, las visitas a la finca estuvieron motivadas para proyectar las obras solicitadas por el demandante que en principio nada tenían que ver con las distintas humedades provocadas por los eventuales vicios que traen causa de la litis.
Con lo cual , el comprador pudo con anterioridad a la compraventa examinar la vivienda y apreciar todas las patologías reseñadas en dicho informe pericial a excepción de las ya reseñadas anteriormente no apreciables por ser ocultas . A ello añadir que el actor no podía desconocer que adquiría una vivienda cuyo construcción databa del año 1999, y que como constan en el informe pericial las construcciones a dicha fecha la normativa en materia de construcción distaban mucho de la actual .
En orden a acoger una u otra valoración de dichas preparaciones , del mismo modo que respecto a las patologías se ha acogido la prueba pericial de la pate demandada , por ser más especifica a los efectos de la acción ejercitada , en relación a la valoración de la reparación valora la Sala que la pericial de la parte actora es mucho más completa y descriptiva de cada una de las actuaciones a llevar a cabo , en consecuencia se acoge dicha valoración que respecto de la patología 1 se cifra en 1070,46 euros , respecto de la patología 4) en 5.311,22 euros y respecto de la 5 en 871 ,95 euros , en total 7.253,63 euros
Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y consecuentemente también parcialmente la demanda .
Vistos los receptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Con devolución del depósito constituido por la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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