Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 128/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 713/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100124
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:188
Núm. Roj: SAP GI 188:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120198279852
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012071322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012071322
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA.
Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: ALVARO ALARCON DAVALOS
Parte recurrida: Anselmo, Elisabeth
Procurador/a: Eva Morer Cabré
Abogado/a: Rafael Moreno Barquero
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 6 de febrero de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte demanda se opuso a la demanda y la sentencia de Instancia estimo la demanda con los siguientes pronunciamientos:
La nul.litat relativa del contracte de subscripció de bons subordinats delBanc Popular Español, SA per import de cent mil euros (100.000€),subscrits a data 6 octubre 2009, renovades l'any 2012, per error en elconsentiment; en conseqüència, acordo la restitució recíproca de lesquantitats percebudes per les parts, a determinar en execució desentència en els termes recollits en el fonament jurídic tretzè.
La nul.litat de l'estipulació segona del contracte de 29 març 2016, i ambsubsistència de la resta d'estipulacions del contracte i altresdocumentacions i operacions connexes, inclosa l'estipulació de plaç fixe.
Les costes d'aquest procediment seran a càrrec de l'entitat demandada
Y no conforme con dicha resolución la entidad financiera demandada interpuso recurso apelación.
Incorrecta estimación de la nulidad absoluta de la estipulación segunda del acuerdo de renuncia de acciones de fecha 29 de marzo de 2016 e incorrecta desestimación de la
2.
5.
La parte apelada si bien se opuso al pronunciamiento en materia de costas no en cuanto al fondo al haberse dictado durante la tramitación del proceso la STJUE de 5 de mayo de 2022, básicamente mantuvo:
Es evidente que la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 debecumplirse por los Tribunales españoles, según el artículo 4bis de la Ley Orgánica del Poderjudicial.
Por tanto,
En el presente procedimiento se dictó Sentencia de Primera Instancia (que ahora recurre la adversa) por la que es estimaba íntegramente la demanda y se imponían las costas a lademandada.
Sentencia que fue dictada con anterioridad a la publicación de la Sentencia del TJUE de mayo de 2022, y que siguió la línea jurisprudencial mayoritaria de condena a Banco Santander(como sucesor universal de Banco Popular).
Sobra decir que esta parte no discute que la STJUE es directamente vinculante para el procedimiento que nos ocupa y que irremediablemente la Ilma. Audiencia Provincial de Girona ala que me dirijo revocará la sentencia de instancia. Por ello, no entraremos a discutir el fondo delasunto ya que no tenemos ninguna intención de alargar el procedimiento ni causar gastoinnecesario al erario público.
Ahora bien, nos oponemos frontalmente a la solicitud de condena en costas deambas instancias que realiza la demandada en su recurso, por varias razones muy lógicas:
- Cuando presentamos la demanda, no solo evidentemente no había sido publicada la
STJUE de 5 de mayo de 2022, sino que ni siquiera la Audiencia Provincial de ACoruña había elevado la cuestión prejudicial al TJUE.
No teníamos por tanto ninguna manera de saber que el TJUE fallaría en ese sentido.
- Mi mandante no debe soportar con las costas de un procedimiento en el que elJuzgado de primera instancia ha seguido la línea jurisprudencial mayoritaria:
condenar al Banco Santander, como sucesor universal del Popular, e inaplicar la Ley 11/2015.Como venimos diciendo, la jurisprudencia sobrevenida del TJUE ha supuesto uncambio radical en la jurisprudencia de los tribunales españoles, que venían fallando al 90% en favor del accionista. Lo que evidencia la existencia de
Las perspectivas de vencer el pleito (por la mayoritaria jurisprudencia favorable alaccionista) han provocado que los accionistas presentaran demandas contra Banco
Santander.
Sentado lo anterior, y como la misma parte apelada admite durante la sustanciación del recurso que se ventila en este rollo de apelación, se ha dictado la STJUE (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, nº C-410/20
En consecuencia La cuestión planteada deberá resolverse con la doctrina del TJUE recogida en dicha,que resolvió la cuestión prejudicial planteada por Auto de fecha 28 de julio de 2020 respecto
Y ello dado que el artículo 4 bis.1 de la LOPJ dispone:
De la normativa y jurisprudencia expuestas, resulta claramente la obligación de este Tribunal de aplicar la legislación europea de la manera como ha sido interpretada por el TJUE.
Lo anterior comporta la modificación del criterio que venía sustentando este tribunal, así como otros muchas Audiencias, adaptándolo al criterio del indicado Tribunal europeo.
En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Sección primera de esta Audiencia de 19 y 23 (dos de la misma fecha) de mayo de 2.022.
En la medida en que resulta aplicable al caso enjuiciado extractamos, por todas, nuestra Sentencia de fecha 06/07/2022, en lo que tiene relación con la cuestión objeto de esta apelación, donde se citan otras resoluciones dictadas por esta Sala:
"La cuestión prejudicial ante el TJUE mencionada ya ha sido resuelta en la Sentencia de 5 de mayo de 2022 y condiciona directamente el fallo del caso, hasta el punto que ha llevado a tener que modificar el criterio que, hasta ahora, mantenía esta Audiencia Provincial.
Basándonos en esta Sentencia del TJUE, cabe dar la razón a la entidad recurrente en cuanto a lo que es objeto de este procedimiento.
Podemos citar, por todas, nuestra Sentencia de fecha 22/06/22, que recoge, en un caso análogo al que nos ocupa, lo siguiente:
"
La JUR concluyó que se cumplían las condiciones previstas para declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución.
Dicha entidad comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de junio de 2017, lo siguiente:
La JUR decidió el mismo día:
Las acciones en las que convirtieron los instrumentos de capital de nivel 2 se vendieron a Banco Santander.
Aquella decisión se basó, por lo tanto, en Ley 11/ 2015, que traspuso la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento único para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.
Por consiguiente, queda claro que la resolución de una entidad conlleva la pérdida por parte de los accionistas de las inversiones realizadas, total o parcialmente y, en segundo lugar, que los acreedores también pierden sus créditos, en los términos que se decidan, decisión que le corresponde a las autoridades administrativas.
A la vista de las referidas decisiones el FROB adoptó las medidas correspondientes, entre ellas la reducción del capital social a cero y la amortización de todas las acciones.
Planteamiento de una cuestión prejudicial.
Lo han hecho al amparo de su nulidad por existir un error vicio en el consentimiento que prestaron, o reclamando una indemnización del perjuicio sufrido sobre la base común de una defectuosa información.
Los tribunales españoles, de una manera muy mayoritaria, han atendido hasta ahora sus reclamaciones.
No obstante, por las dudas que generaba el tema litigioso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña, por medio del auto de 28 de julio de 2.020, decidió plantear ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
DECIMOSEGUNDO.
Lo anterior comporta la modificación del criterio que venía sustentando este tribunal, así como otras muchas Audiencias, adaptándolo al criterio del indicado Tribunal europeo.
En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Sección Primera de esta Audiencia de 19 y 23 (dos de la misma fecha) de mayo de 2.022 y la de esta misma Sección Segunda de 15 de junio del mismo año.
La sentencia que acabamos de extractar se refiere exclusivamente a las dos primeras, puesto que la cuestión prejudicial a que responde se refería a ellas de modo exclusivo.
Lo anterior no implica que deba llegarse a un resultado distinto al que determina dicha resolución sobre la base de la otra acción.
Esta última pretende la misma consecuencia: la indemnización de perjuicios, igual que la que se basa en la incorrecta e insuficiente información procurada por los folletos de la oferta pública.
Si se le diera un tratamiento diferente que a las dos primeras acciones, con unas consecuencias jurídicas diversas que las que establece la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2.022, llegaríamos a un resultado contrario al que pretende dicho Tribunal sobre la base de la interpretación y aplicación de la Directiva 2014/59.
En definitiva, fácil sería eludir el objetivo de dicha norma y su interpretación jurisprudencial, planteando otras acciones semejantes con exactamente los mismos resultados que la normativa comunitaria y la jurisprudencia tratan de evitar."
La aplicación de la doctrina mencionada en el caso que nos ocupa en que la parte actora ha ejercitado por los Bonos convertibles en acciones una acción de nulidad por vicio en el consentimiento y una acción de daños y perjuicios, conlleva que estimemos el recurso de apelación interpuesto sin necesidad de entrar a conocer el resto de motivos de apelación formulada por el Banco Santander.
Y ello resumidamente porque las consecuencias que se concluyen de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2020 son la regla general de inviabilidad de las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio de tal procedimiento de resolución carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
La entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
Siendo que, como se ha señalado anteriormente la doctrina fijada en la indicada STJUE, por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, debe prevalecer, lo que conduce a estimar el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimar la demanda inicial de las actuaciones, sin necesidad de entrar a conocer de las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso interpuesto.
Dado que este Tribunal ha cambiado de criterio tras la publicación de la sentencia TJUE dictada en el asunto C-410/20 hace uso de la facultad prevista en el art. 394.1 LEC en relación con el art. 398.1 LEC , y apreciando dudas de derecho no se efectúa expresa imposición de costas de primera instancia ni de la alzada, máxime teniendo en cuenta que la sentencia del TJUE ha sido dictada cuando se tramitaba el presente recurso de apelación y la parte apelada no se ha opuesto al mismo y si solo al pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que,
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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