Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

Última revisión
20/12/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Granada, de 20 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON


Fundamentos

@2001-0820

@2001-0820

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida resolución, fechada en 29/3/00, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora D.ª Encarnación C.H. en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios N.C. frente a la providencia de fecha 20-3-2000; debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Art. 21 de la L.P.H. tras la nueva redacción dada por la Ley de 6 de abril de 1999 determina incontestablemente en el apartado 7.º del mismo, que no obstante atender el deudor al requerimiento que se le efectúe a fin de satisfacer la deuda pendiente por las cuotas debidas a la Comunidad de Propietarios y evitar de este modo que se dicte auto despachando la ejecución y la prosecución de la vía de apremio, que serán de cargo de aquél las costas procesales y los gastos que le sean exigibles. Sin embargo, nada establece el mencionado precepto del caso de que el pago sea anterior al requerimiento y, en consecuencia, no motivado por el mismo, cual aquí acontece.

No compartimos en su totalidad los argumentos de la resolución recurrida en cuanto a la no transposición de los supuestos del Art. 21 de la LPH a otros no contemplados expresamente al otorgarle el carácter de norma excepcional en cuanto deja al margen la regla general de la no asunción por el condenado en costas de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso cuando su asistencia no sea obligatoria.

Esto no puede ser la motivación de la no imposición de las costas pues la intervención es contingente y no siempre será empleada por la parte que reclame el pago. Además, una cosa son las partidas que ha de comprender la tasación de costas y otra bien distinta el criterio de imposición.

En supuestos como el presente, no contemplados literalmente por la norma, habrá que acudir a otros instrumentos analógicos tales como los imperantes en el juicio ejecutivo o, si cabe, en los declarativos, o a la aplicación de principios generales del derecho como los que impiden el abuso del derecho, el fraude de ley, la reparación del prejuicio o la buena fe (Art. 7,2,6,4.º, 1902 y 7.1.º del Cc).

En suma, habrá de atender a las circunstancias de cada caso para establecer que, pese al pago anterior al requerimiento, se han producido condicionantes, tales como la dilación desmedida desde la notificación de la liquidación de la deuda u otras, que justifiquen una imposición en las costas al haber provocado la interposición de la demanda reclamatoria.

No obstante, en el caso enjuiciado no ha acreditado la parte recurrente como le correspondía (la acreditación del pago que corresponde al deudor según el Art. 21 de la LPH tiene por finalidad evitar el despacho de ejecución) el momento en que el hecho solutorio se llevó a cumplimiento y fácil hubiera sido demostrarlo con la aportación del recibo o la transferencia. En consecuencia, la simple manifestación de la parte no es suficiente para conseguir la imposición de las costas causadas, pues podría darse el caso de que si el pago hubiera sido anterior a la demanda la presentación de la misma habría resultado plenamente injustificada, con lo que la condena en las costas no tendría base de sustentación.

Vistos los arts. citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Esta Sala ha decidido confirmar el auto de 29 de marzo del 2000 dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de esta Ciudad.

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