Última revisión
29/03/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Granada, de 29 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: TAPIA LOPEZ
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de Junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima todos y cada uno de los pedimentos de la demanda interpuesta por la Procuradora DªMª Jesús de la Cruz Villalta en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la DIRECCION000 de Granada, con imposición de las costas a la demandante."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. FERNANDO TAPIA LOPEZ.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- I nsiste la recurrente ante la sentencia recaída en la instancia desestimatoria de las pretensiones que deduce, en los razonamientos y argumentaciones que ya expusiera en la instancia y reitera su postura consistente en considerar contrarias a derecho y a los estatutos los acuerdos que se adoptaron en las juntas de propietarios que se reseñan en el escrito de demanda, por lo que entiende y considera son nulos y así debe acordarse; por el contrario la demandada se opone tales peticiones y alega las razones que se recogen en la contestación a la demanda y que ahora reproduce al oponerse al recurso planteado, que le lleva a solicitar la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteadas en tales términos las cuestiones debatidas se hace obligado exponer que son hechos que han quedado cumplidamente acreditados los siguientes: 1º) Con fecha 22 de Noviembre de 1.990 los presidentes de las Comunidades de Propietarios de los ocho bloques o edificios que constituían la DIRECCION000 de esta capital, denominados Concepción , María Inmaculada , Remedios , Lidia , Estela , Remedios , Flora y Cristina , decidieron constituir una Mancomunidad exclusivamente para el uso, financiación y funcionamiento de la calefacción y agua caliente de la que disponían y utilizaban dichos edificios, aprobándose a tal efecto los correspondientes estatutos, que en su art. 27, establece que las obras que se propongan para mejorar los rendimientos, modificación de las instalaciones etc., de dicho servicio, deberán ser propuestas en el orden del día de la Junta extraordinaria que aparece en el art. 15, para su discusión y aprobación en las respectivas Comunidades y estas serán decididas por la Junta Ordinaria de Representantes de tal Mancomunidad, por unanimidad; a su vez el art. 10 disponía crear para una mejor y más eficaz funcionamiento, la junta general de Representantes que se constituía en la forma que tal precepto señalaba; 2ª) La Junta General de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 celebrada el 23 de Febrero del año 2.000, ante el mal estado que presentaba la caldera de calefacción común de los ocho bloques y el deficiente servicio que prestaba a alguno de ellos, acordaron por unanimidad nombrar una comisión encargada de gestionar lo conveniente y más favorable sobre la posible separación de la Mancomunidad e instalar una nueva caldera para cuatro de aquellos bloques o edificios y la sustitución del gasóleo como fuente energética por gas natural; 3º) Para debatir el informe de dicha comisión se celebró Junta extraordinaria de dicha Comunidad el día 6 de Abril del año 2.000 en la que al tratarse el punto segundo del orden del día referente a dicha tema, se acordó separarse de la caldera existen común a los ocho bloques e instalar una nueva caldera de gas natural; 4º) Contra tal acuerdo mostró su disconformidad la parte actora que no asistió a la anterior junta en carta dirigida a la administración con fecha 16 de Mayo del 2.000 y recibida por la misma el mismo día; 5º) En la reunión que la Junta de representantes de la Mancomunidad celebró el día 15 de Junio del año 2.000 por el DIRECCION001 se dio cuenta que los bloques 6,7,8 y 9 estaban gestionando la creación de unas nuevas instalaciones para agua caliente y calefacción para su utilización exclusiva de ellos, ante cuya noticia los representantes de los demás bloques mostraron su perplejidad; en la reunión de tal Junta de 5 de Octubre siguiente los representantes de los bloques 1,3,4,5 exteriorizaron su desacuerdo con aquella decisión y en la Junta de 14 de Noviembre se acordó no aprobar la nueva instalación. 6º) En la Junta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , celebrada el 22 de Enero del año 2.001, se acordó aprobar los presupuestos correspondientes a los años 2.000 y 2.001, y continuar aplicando la cuota a todos los propietarios sin excepción en las que iban incluidas los gastos habidos con la nueva instalación de calefacción y agua caliente; 7º) La nueva caldera instalada en la actualidad presta sus servicios y es utilizada por los bloques 6,7,8 y 9 de la Urbanización, y 8º) La Mancomunidad ha iniciado procedimiento judicial contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en reclamación de las cuotas impagadas correspondientes a la antigua caldera de las que se separaron.
TERCERO.- Dispone el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Junio de 1.960, según redacción que vino a dar la Ley de 6 de Abril de 1.999 que la reformó, que serán impugnables los acuerdos de la Junta de Propietarios, entre otros supuestos, cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad, acción que caducará al año, plazo que respecto a los ausentes se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9; es de significar, igualmente, que la ley reformadora citada de 6 de Abril de 1999 añade un nuevo capítulo a la Ley de Propiedad Horizontal integrado por el art. 24 que dispone que el régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan entre otros los siguientes requisitos: a) estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales y b) participar sus titulares en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios; tales complejos inmobiliarios, continua expresando tal precepto, podrá constituirse en una sola Comunidad de Propietarios o constituirse en agrupación de Comunidades, observando las exigencias que recoge, y el título constitutivo contendrá la descripción, entre otras, de las instalaciones y servicios comunes; de cuanto queda expuesto deviene y resulta manifiesto y claro que el acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de 6 de Abril del año 2.000 de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en virtud del cual se separaba del sistema de calefacción y agua caliente existente para toda la urbanización era abiertamente contrario y chocaba frontalmente con lo establecido en el art. 27 de los estatutos de la Mancomunidad que integraba la totalidad de las edificaciones y su aprobación exigía previamente, la modificación de aquellos estatutos, para lo cual se requería la unanimidad de todos los propietarios, cual reiteradamente viene manteniendo la doctrina jurisprudencial (por todas, Sent del T.S. de 16 de Julio de 1992) de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal citada; por otra parte aquel acuerdo nunca se consolidó y adquirió absoluta validez y eficacia en caso de no haberse impugnado, cual mantienen las Sent del T.S. de 7 de Octubre de 1965, 14 de Febrero de 1986 y 14 de Mayo de 1992, por citar algunas, al no haber transcurrido el año que establece el art. 18 de aquella Ley para que caduque la acción de impugnación; todo ello conduce a la estimación del motivo de impugnación que se refiera a tal extremo.
CUARTO.- Postula, asimismo, la demandante la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 22 de Enero del 2001, referentes a los puntos 1º,2º y 3º del orden del día, atinentes a la aprobación de los presupuestos de los años 2.000 y 2.001, que incluían los gastos derivados de las nuevas instalaciones de calefacción, agua caliente que se habían realizado para el bloque, y con las que siempre había mostrado su disconformidad, y así consta en el acta de aquella reunión, en la que por el DIRECCION001 se dio cuenta del voto contrario a ellas, en su día recibido, pretensiones que sustenta en que los acuerdos que combate le son perjudiciales; solicita además se le reconozca su derecho a no contribuir con la cuota en la proporción que le corresponde a los gastos derivados de aquellas nuevas instalaciones y su derecho a continuar siendo suministrado de aquellos servicios, sin que ello repercuta en la cuota que viene satisfaciendo, así como se le exonere de abonar los gastos que puedan generarse en el supuesto de ser demandada la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubica la vivienda de la que es titular, por la Mancomunidad en su día constituida y que comprende la totalidad de los bloques de la urbanización; tales peticiones han sido desestimadas en la sentencia recaída en la instancia en base, se razona, a la extemporaneidad de la acción, así como en los límites que debe tener toda disidencia y la autonomía de la voluntad de los propietarios que integran la Comunidad que no puede ser utilizada indiscriminadamente y vulnerar el principio de buena fe que debe imperar, ni adoptar una postura sustentada en los posibles derechos que le vienen conferidos para buscar situaciones que pueden ser castigadas como constitutivas de un abuso de derecho; respecto a dicha problemática planteada, ya ha quedado expuesto que los acuerdos que se impugnan fueron tomados el 22 de Enero del 2001 y la acción se ejercitó el 11 de Abril de dicho año, luego no habían transcurrido los tres meses que establece el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para la caducidad de la acción de impugnación que se ejercita; más ardúa se presenta la otra cuestión controvertida, pues es evidente que los acuerdos de separarse del sistema de calefacción existente y la instalación de unos nuevos, como ha quedado expuesto, son nulos en cuanto eran contrarios a los estatutos de la Mancomunidad, pero por ello no puede afirmarse que los mismos fueron perjudiciales para muchos de los propietarios cuyas viviendas estaban en bloques en que aquél servicio era deficitario y se mostraba ineficaz e insuficiente; el art. 18 c) dispone que serán impugnables, entre otras los acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietarios que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho; en el supuesto de autos y conforme a las normas que regulan la denominada carga de la prueba, correspondía a la actora haber acreditado cumplidamente que los acuerdos cuya validez cuestiona le perjudicaban de una forma grave; no basta tanto que estuviese disconforme con ellos, sino que se hacía indispensable la justificación debida de aquellos extremos; tales datos han quedado absolutamente improbados; en consecuencia han de ser desestimados los motivos de impugnación referentes a tales particulares.
QUINTO.- Dispone el art. 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que cuando se adopten validamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni modificará su cuota, incluso en el caso de no poder privarle de la mejora o ventaja; tal precepto es de perfecta aplicación al supuesto ahora enjuiciado en el que la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la actora, acordó, haciendo caso omiso de lo que disponían los estatutos de la Mancomunidad en la que estaba integrada, la nueva instalación de una caldera para el servicio de la calefacción y agua caliente, por un importe superior al límite antes reseñado, al que se opuso desde un principio el demandante; tales obras implican claramente una innovación entendiendo por tal según el Diccionario de la Real Academia toda acción de mudar o alterar algo, introduciendo novedades; asimismo, visto el criterio mantenido por el recurrente, no viene obligado a sufragar gasto alguno que pueda derivarse de las acciones que pueda ejercitar la Mancomunidad de los ocho edificios, contra la demandada y que se refieren exclusivamente a la instalación de la nueva caldera; en consecuencia, con estimación de tal motivo de impugnación son de estimar las peticiones que se hacen en el suplido de la demanda, bajo los epígrafes b) y c).
SEXTO.- En atención a los pronunciamientos que han de hacerse en esta resolución y en el recurso de apelación planteado, no procede hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
FALLO
Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta capital en las actuaciones de las que dimana este rollo, de fecha 21 de Junio del 2003, y en su lugar debía declarar y declaraba nulo el acuerdo adoptado por la Junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la DIRECCION000 de esta capital, celebrada el día 6 de Abril del año 2.000, por el que se acordó separarse de la caldera existente para el servicio de calefacción y agua caliente de los ocho bloques que integraban dicha urbanización y la Mancomunidad constituida por todos ellos exclusivamente para regular tal servicio, así como el acuerdo de instalar una nueva caldera para el suministro de la Comunidad de Propietarios demandada; se declara el derecho del actor D. Luis Andrés a no contribuir en la cuota de participación que le corresponda a los gastos que se deriven de la instalación de la nueva caldera y a continuar siendo suministrado de calefacción y agua caliente tal como venía haciéndose, sin que por ello se incrementen los gastos comunes que deba soportar por tal servicio, y a quedar exento del pago de los gastos que puedan derivarse de las reclamaciones que pueda realizar la Mancomunidad de los ocho edificios a la demandada por aquella instalación, confirmando los demás pronunciamientos que contiene aquella resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

