Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

Última revisión
21/07/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Guadalajara, de 21 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 2 de marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva e s del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Manrique, contra la Comunidad de Propietarios Edificio sita en la DIRECCION000 de Guadalajara, representa da por el Procurador de los Tribunales Sra. Román Gómez, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la junta extraordinaria de propietarios de la entidad demandada en fecha 04-06- 03, aprobatorio de la exención de la contribución al sostenimiento de los gastos derivados de la instalación material de un ascensor en la finca por parte de los propiet a rios de los pisos bajos, así como el reparto proporcional de dichos gastos entre el resto de los propietarios por alturas; y ello con expresa condena en costas a la parte demandada" .

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DIRECCION000 , DE GUADALAJARA , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación acoge la demanda interpuesta donde se ejercitaba la acción dirigida a obtener la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 4 de junio de 2003 por el que se excluye a los propietarios de los pisos de la planta baja d e pago de los gastos derivados por la instalación de un ascensor y se proceda a un reparto proporcional de los mismos por alturas entre los vecinos restantes, acuerdo que según consta en el acta de la Junta incorporado como documento nº 2 se aprobó por mayoría de 3/5, tras la celebración de una Junta General extraordinaria el 26 de mayo de 2003 en la que se aprobó el presupuesto de instalación del ascensor y se acuerda por unanimidad convocar una nueva junta para proponer un nuevo reparto del gas to de ascensor. Se oponía por la parte hoy demandante al contestar a la demanda básicamente dos argumentos: 1) La posibilidad prevista en el artículo 11 de los Estatutos de establecer un modo de reparto especial, que no sea pues proporcional al coeficiente de participación de cada comunero y la previsión l e gal del artículo 17 norma 1ª de la L.P.H. que establece para la instalación del servicio de ascensor el requisito del voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez represente las tres quintas partes de las cuotas de participación incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo estableciendo as í el legislador una excepción a la regla de la unanimidad.

Estos argumentos son esencialmente el ap oyo del recurso de apelación donde invoca la demandada la autonomía de la voluntad como causa y origen del pacto de distribución desigual de los gastos de instalación de ascensor y decimos de los deriva dos de la instalación pues es irrelevante la diferenciación que efectúa la recurrente al matizar que si participan los pisos bajos en lo que es este sentido estricto la instalación entendiendo por tal la centralización de contadores, acometida de aguas, des ví o de desagües , licencias, proyectos, plan de seguridad y gestión administrativa pero no en el gasto de maquinaria del ascensor y su montaje, distinción que carece de fundamento pues es obvio su finalidad común cual es la instalación de un s ervicio, el de ascensor, siendo todos ellos gastos precisos para su instalación, que no mantenimiento y que deben por tanto englobarse en el mismo concepto a los efectos que aquí nos interesa, significando esa separación en cualquier caso una alteración aún en parte de la regla general de la proporcionalidad.

Hecho este punt u ali zación y admitido como hace la recurrente al inicio de su escrito de recurso, la obligación de todo propietario de contribuir a los gastos generales y servicios de la comunidad con arreglo a la cuota de participación, lo que deriva de su propiedad privativa y del interesante derecho de copropiedad sobre lo s demás elementos que por su ubicación en el edificio le sean necesarios para el uso y disfrute de aquél, así como de los servicios y suministros que utilice y disfrute o pueda utilizar y disfrutar (STS 14-5- 92 RJ 1992/4120), entiende el recurrente que en uso de la auto nomía de la voluntad pueda alter arse esa regla .

Es cierto como se apunta en el recurso que, precisamente esa a utonomía se plasma en el título constitutivo y los estatutos cuya aprobación y modificación se hace por el promotor o por los copropietarios por unanimidad lo que permite se pu e da incluir algunas modificaciones a la regla general sin olvidar que la ley contiene ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad, mas no es este el supuesto d e autos, donde no hay expresa referencia a la exención de participación en gastos de instalación de servicios comunes como es el ascensor.

En efect o el ascensor es un elemento común (STS 8-7-83 RJ 1983/412 1, 2-12-86 y 15-2-89) debiendo en esta materia distinguirse lo que son l os gastos generados por el uso y mantenimiento de los as c ensores siendo posible l exclusión en el los de los pisos bajos recogida en los estatutos, lo que no acontece en el caso de autos, de lo que no son los gastos derivados de la instalación o sustitución de los as c ensores a lo que como elemento com ún que redunda en beneficio del inmueble, ha de contribuir todo condominio , sin que quepa trasladar la regla que prevé la adopción del acuerdo de establecimiento del servicio de ascensor por mayoría de tres quint os de las cuotas de participación a la financiación de tal instalación pues conculca esta medida la regla general de participación proporcional por lo que e xigirá su acuerdo la unanimidad de los partícipes.

Tiene un sentido social y de tutela de los intereses generales de redacción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal tras la reforma operada por la Ley 8/1999 ( RCL 1999/879) que establece que la supresión o instalación de los servicios de ascensor, entre otros, requerirá el voto favorable de las 3/5 partes de las cuotas de participación. En el mismo sent ido la Ley 15/1995, de 30 de mayo (RCL 1995/1614), por la que se fijan los límites del dominio so bre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, ya mantenía que los derechos a ella reconocidos a las personas con minusvalía física podrían ejercitarse por los mayores de 70 años sin necesidad de acreditar su discapacidad con cert ificado de minusvalía (art. 1.3).

Esto es así, porque no cabe cuestionarse en los tiempos presentes que el ascensor redunda en beneficio de todos los copropietarios, cualquiera que sea la ubicación de sus locales o viviendas, que revaloriza el inmueble en su conjunto, de todo lo cual se desprende, conforme al artículo 17.1 de la norma que comentamos, que los gastos que deri v an de su instalación han de ser sufragados por todos los comuneros, incluyendo a aquellos titulares de locales sin acceso al edificio (SAP de Guadalajara de 4 de julio de 2001 (AC 2001/21 55); y en el mismo sentido las de 24 de septiembre de 2001 (JUR 2001/317473) de la AP de Burgos y la de 23 de abril de 2001 (JUR 2001/181601) de la AP de Madrid .

Según lo expuesto y adoptado con la mayoría legalmente prevista el acuerdo de instalación d e ascensor, no cabría otra posibilidad para alterar el abono prop orcional a sus cuotas de participación por los propietarios que el acuerdo unánime al respecto re quisito que es obvio no concurre en el supuesto de autos donde se cuestiona la decisión por un propietario discrepante.

Descartada por tanto la previsión esta tutaria sobre exención de contribución a determinadas obras, siempre que tuvieran cabida las mismas y no vulnerasen normas de carácter imperativo, teniendo en cuent a que cualquier alteración en la estructura o fábrica del edificio y en las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse en cualquier caso al régimen establecido par las modif icaciones del mismo (art. 17 C.P.H.) de ahí que la excepción legalmente prevista para la instalación de ascensores haya de interpretarse en sentido estricto lo que deja intacta la norma relativa a la contribución a su ins t alación y ello en función del coeficiente de participación, lo que priva de eficacia al acuerdo adoptado vulnerando estas reglas.

La obligación pues de contribuir a la instalación o sustitución de elementos comunes es una consecuencia de la titularidad que se ostenta , cuya propiedad lleva i nsita la carga de soportar los gastos de renovación de elementos comunes, obligación proporcional a la finalidad, requiriendo la modificación de este criterio de la una nimidad que no existió en la adopción del acuerdo para el reparto de gastos de i nstalación del ascensor, no ajus tándose por ello a la legalidad su adopción, por lo que ha de declararse l a invalidez de dicho acuerdo y en consecuencia confirmándose la resolución impugnada.

Desestimada ínte gramente la impugnación deducida se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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