Última revisión
27/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Guadalajara, de 27 de Marzo de 2000
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE
Fundamentos
@2000-0812
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 1999 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. T.J., en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "N.S.A.", con absolución de los demandados D. V.M.C. y D.ª C.C.J. No se hace pronunciamiento sobre las costas del juicio. Notifíquese esta sentencia y en cuanto a los demandados rebeldes, hágase en la forma establecida en el art. 769 de la Ley Procesal Civil".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "N.S.A.", se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se substanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 21 de marzo con el resultado que obra en el acta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "N.S.A.", en la que se reclamaba el importe de cuotas comunitarias que se decían correspondían al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997. El principal motivo de dicho pronunciamiento desestimatorio está constituido por la falta de requerimiento previo a la vía judicial. En tal sentido, la propia Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 -aplicable al supuesto de autos dada la fecha de su tramitación- establece en su art. 20, según la redacción dada tras la reforma operada en la L. 2/1988 de 23 de febrero, que dicho requerimiento previo no será necesario, salvo que así lo dispusieran los estatutos. Y esto es lo que acontece, en el presente caso, ya que en el art. 34.7 de los Estatutos por los que se rige la demandante, se exige el requerimiento previo al propietario moroso, concediéndole un plazo de quince días para verificar el ingreso y en caso de no hacerlo, se posibilita su exigencia por vía judicial. En consecuencia, siendo dicho requerimiento necesario, conforme a la norma estatutaria referida, y no existiendo circunstancia en los autos de que el mismo le fuera efectuado a los demandados, es por lo que existiría un obstáculo para la prosperabilidad de la demanda. Por otra parte, y aún cuando se estimase que dicho requisito no resultaba exigible en orden a posibilitar la reclamación en vía judicial, lo que también es cierto es que en modo alguno podría considerarse acreditado que las cuotas comunitarias que se reclaman en la demanda, sean las que se adeuden por los demandados, ya que la única base probatoria de dicho extremo es la certificación expedida por quien figura en ella como Secretario-Administrador de la demandante en la que no se consigna dato alguno relativo ni al coeficiente aplicable para el cálculo de las cuotas de participación, ni tampoco el importe en estas correspondiente a cada uno de los períodos que son objeto de reclamación. Con esa única probanza, y aunque se viene manteniendo por esta Sala una cierta flexibilidad en cuanto a la carga probatoria que incumbe a entidades de la naturaleza de la que aquí nos ocupa, teniendo en consideración el alto índice de morosidad que suelen padecer, lo cual evidentemente dificulta en grado sumo su funcionamiento; la conclusión en el concreto supuesto de autos no puede ser otra que la desestimación de la demanda, como así se verifica en la sentencia apelada, con desestimación del recurso en su contra deducido.
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, ante la íntegra desestimación de la impugnación interpuesta.
VISTOS los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "N.S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
No siendo la presente resolución susceptible de recurso alguno, se declara la firmeza de la misma. Remítanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución.

