Última revisión
27/12/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Guadalajara, de 27 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 10 de junio de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de D. Simón , contra AVICU S.A. representada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas de contrario , con expresa imposición al actor de las costas causadas ".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Simón , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de diciembre.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta en la que se ejercitaba la acción de impugnación de acuerdos sociales frente a la mercantil AVICU S.A. y en la que se instaba la declaración de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad del acuerdo adoptado en la Junta General de dicha sociedad que tuvo lugar el 30 de junio de 2003 por el que se aprobó la gestión del Consejo de administración, las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes al ejercicio de 2002, siendo preciso una primera matización al efecto por cuanto resulta trascendente en que categoría se encuadre en su caso el acuerdo impugnado en función del vicio de que adolezca, siendo distintos los presupuestos y posibilidad de ejercicio de la acción por lo que afecta al plazo y legitimación en ambos supuestos. Así el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas regula la impugnación de los acuerdos sociales distinguiendo dos categorías: los nulos (párrafo segundo) que son los contrarios a la ley y los anulables, cuyo vicio puede provenir bien de su contradicción con los Estatutos o bien por lesionar, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. La importancia de la calificación de los acuerdos impugnados radica en dos aspectos fundamentales: el primero, temporal, puesto que el plazo de caducidad que el artículo 116 establece es de diferente amplitud según se trate de nulidad (un año: párrafo primero o 40 días, párrafo segundo); después, de legitimación activa, ya que en el caso de nulidad la acción puede ejercitarse por cualquier socio (artículo 117.1), mientras que la impugnación por anulabilidad precisa, como requisito de procedibilidad que el accionista que votó en contra del acuerdo haya hecho constar su oposición al mismo (artículo 117.2), requisito que es exigido de modo imperativo y dada su trascendencia no puede ser relegado a una simple formalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 julio 1997 [19976016] que cita, entre otras, las de 22 diciembre 1986 [19867793], 15 abril 1988 [ 19883149], 13 noviembre 1989 [19897874], 2 enero 1990 [ 19902], 13 julio 1992 [ 19867793] y 30 noviembre 1993 [19939217]).
Como punto final a la presente consideración es necesario indicar que desde el punto de vista teórico en el que nos estamos desenvolviendo (tanto doctrinal como jurisprudencial), son prácticamente unánimes las declaraciones que afirman que la sanción de nulidad que pregona este precepto -lo mismo que el precedente de la legislación societaria derogada- solamente puede referirse a la infracción de normas imperativas (no puede olvidarse el contenido del artículo 6.3 del Código Civil), no dispositivas y, en segundo término, que esta sanción, dada su naturaleza y carácter ha de interpretarse restrictivamente, de tal manera que no toda disconformidad del acto con la norma ha de llevar consigo la sanción de nulidad: «el contenido del artículo 6.3 del Código Civil se limita a formular un principio de gran generalidad que no debe ser interpretado con criterio rígido, sino flexible, por lo que el juzgador ha de examinar la índole y finalidad del precepto contrariado, así como la naturaleza y circunstancias de los actos realizados» (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 febrero 1984 [ 1984580]), de forma que únicamente ha de declararse la nulidad si median trascendentes razones (Sentencias de 27 febrero 1984 y 27 febrero 1986 [19861018]).
En el supuesto de autos se denuncian vulnerados por la parte actora y recurrente en primer lugar el derecho de información de los socios que consagran entre otros el art. 212 de la LSA y además la normativa relativa a las cuentas anuales que exige reflejen estas la imagen fiel del patrimonio ,de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (art. 172/2 de la LSA) de forma que tratándose de infracción de normas legales si resultaran vulnerados los referidos preceptos nos situaríamos en el marco de la nulidad .
La vulneración del derecho de información una vez convocada la Junta y antes de su celebración la deriva la parte recurrente del retraso en la entrega de la documentación, que no tuvo lugar de forma inmediata tras su solicitud no por el actor sino por un hermano del mismo, sino trascurridos unos días argumentando la Sociedad que se encontraba la documentación en la imprenta.
Comenzando pues por la denunciada vulneración del derecho de información al que alude con precisión y detalle la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo de la resolución cuestionada, hay que tener en cuenta según recoge la Sentencia de 26 enero 1993 (1993504) que «la importancia de la recta observancia de los artículos 110 y 108 que tienen carácter imperativo e imponen, por ello, obligaciones de ineludible cumplimiento que no pueden ignorarse ni escamotearse en aras al debido conocimiento que han de tener los accionistas para emitir responsablemente su voto, se ha destacado por la jurisprudencia como causa de nulidad en supuestos de trasgresión (Sentencias de 13 abril 1962 [19622025], 3 mayo 1977 [19771943] y 20 junio 1982, entre otras)», «doctrina, dice la Sentencia de 15 noviembre 1994 (19948774) que cita la anterior, que es plenamente aplicable al actual artículo 212.2, cuyo texto potencia frente a la legislación derogada, el derecho de información del socio, pues si en el antiguo artículo 110 (RCL 1951811, 945 y NDL 28531) se imponía al Consejo de Administración la obligación de poner a disposición de los socios, en el domicilio social, los documentos a que el precepto se refiere (sin perjuicio del derecho de los socios a pedir los informes y aclaraciones precisas que establecía el artículo 65 de la Ley de 1951 y hoy recoge el artículo 112, trasunto de aquél), el vigente artículo 212.2 otorga el derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y el informe de los auditores de cuentas, y ello con la finalidad de que los socios puedan obtener un conocimiento más completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un más fundado conocimiento de causa»; derecho de información que el artículo 112 impone en un doble sentido como previo, con la posibilidad de solicitar aclaración, a la Junta y en la misma Junta, «pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la Junta a la gestión de los Administradores de la sociedad» (Sentencia de 23 junio 1995 [19954981]).
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de marzo de 2.000 (20001497) al hablar del artículo 112, en relación al artículo 48 de la LSA (RCL 19892737 y RCL 1990, 206), que los referidos preceptos establecen y regulan el derecho de información, como aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y desde luego es uno de los derechos más importantes con los que puede contar el accionista. Pues bien, este derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de incumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, y cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos. El artículo 112 del TRLSA indica el procedimiento para ejercitar el derecho del socio a ser informado, ya que establece que puede solicitar los informes por escrito -antes de la celebración de la Junta de Accionistas-, o verbalmente -durante la celebración de la Junta de Accionistas-. Sin embargo no establece ni cuándo ni cómo los administradores o los obligados a informar deben proporcionar la información, pero lógicamente hay que proclamar que ello se deberá hacer en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que otra ocasión haría ilusorio este derecho. Y en este mismo sentido, la Sentencia TS, Sala 1ª, de 16 de diciembre de 2.002 ( 200210750) afirma que el art. 112 TRLSA ciertamente reconoce al accionista el derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, y que los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo la excepción que consigna. Pero la cuestión es la de cuándo ha de considerarse cumplida la obligación, y para ello ha de atenerse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exijan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta. De otra manera, el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades.
En conclusión, según señaló la STS de 2 de noviembre de 1993 (19938565), el derecho de información, que es consustancial a la condición de accionista y reviste carácter imperativo se manifiesta de dos maneras, una con anterioridad a la reunión de la Junta y cuya solicitud se efectuará por escrito y la otra de modo verbal durante la reacción social, conforme establecía el art. 65 en relación al 110 LSA de 17 de julio de 1951, y actualmente 112 en relación al art. 212.2 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1564/1989, 22 de diciembre.
En el anterior sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Salamanca de 11 de junio de 1996 (AC 19962516), seguida en su tesis por la de la AP de Barcelona de 20 de septiembre de 1996 que mantiene el derecho de información, en su doble manifestación de inspección de la contabilidad y de obtener explicaciones sobre la marcha de las operaciones sociales, tiene como principal beneficiario al accionista, pues sólo si conoce con exactitud las actividades desarrolladas por los órganos directivos de la sociedad y sus resultados podrá fundadamente aprobar las cuentas anuales, decidir sobre el reparto de las ganancias o el aumento o reducción del capital, exigir responsabilidad a los administradores, elegir a otros, impugnar acuerdos, transmitir sus acciones y, en general, fiscalizar y participar en la marcha de la entidad. Una manifestación trascendente de ese derecho tiene por objeto la situación contable de la sociedad, con ocasión de la celebración de la junta general en la que se ha de decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales. Aparece regulada en el art. 112 «los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta... los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día» y 212.2 LSA «a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma...», de los que resulta que el solicitante tiene derecho «a obtener» en la forma dicha, los documentos referidos, lo que presupone, no la puesta a disposición en el domicilio social como establecía el art. 110 de la Ley de 1951.
Cuando se produce la conculcación de referido derecho acarrea una nulidad de pleno derecho como se desprende de las anteriores resoluciones y sienta de forma expresa la STS de 21 de octubre de 1996 (RJ 19967167), ya que con ello se violan normas imperativas y de carácter esencial como es el derecho de información.
Trasladando lo expuesto al terreno de los hechos concretos y ciñéndonos ahora a ese derecho de información previo a la Junta comparte esta Sala los argumentos de la sentencia impugnada por cuanto no consta se le privara de documentación alguna salvo el reiteradamente invocado a lo largo del procedimiento informe de tasación de la finca de el Balconcillo, ni tampoco se solicitó documento adicional alguno al comenzar la Junta ni se han puesto de manifiesto otros extremos, una vez celebrada la misma, y habiendo tenido por tanto tiempo adicional para su examen , al interponer la demanda origen de estas actuaciones , poniendo de relieve el propio planteamiento de determinadas cuestiones al inicio de la Junta el conocimiento de la materia que iba a ser debatido. Podría hacerse un simil en esta materia trayendo a colación el tema de la nulidad procedimental y los presupuestos de la misma donde no es suficiente la irregularidad procesal sino que es preciso que la misma sea determinante de indefensión, y así del mismo modo en relación con el tema que nos ocupa hay que mantener que la no entrega inmediata de la documentación, sino con cierta demora ha de determinar un perjuicio y por tanto falta de acceso a datos o documentos para que sea trascendente y de lugar a la consecuencia que deriva la ley de la vulneración de este derecho de información que por lo que se refiere a su aplicación a la fase previa a la Junta ha de rechazarse.
Sentado lo anterior, el tema del presente recurso exige profundizar en el contenido del derecho de información para, examinando las pruebas practicadas, determinar si de cara al ejercicio de su derecho de voto era bastante la información prestada, destacando que precisamente tiene como objeto este derecho posibilitar el ejercicio consciente y responsable del derecho al voto-como exponía la sentencia del Tribunal Supremo 23 de junio de 1995 ( 19954981)- de manera que esta información previa y las aclaraciones durante el desarrollo de la Junta puedan paliar la «frialdad» matemática de la contabilidad y de la memoria para explicar la razón, el porqué y las consecuencias de la actuación administrativa , lo que debe matizarse en el caso que nos ocupa donde con cierta confusión se cuestionan acuerdos concretos sobre los que se ejercita el derecho de información, envolviéndose su impugnación no solo por infracción de este derecho sino que se apunta a la consideración como lesivos para la sociedad lo que nos llevaría al ámbito de los acuerdos anulables que además del requisito temporal requiere para la legitimación la constancia de la voluntad contraria del socio a lo que se hará referencia posteriormente.
Es trascendente esta finalidad por cuanto diversas de las cuestiones planteadas en el desarrollo de la Junta por el representante del actor fueron planteadas en fase de ruegos y preguntas una vez emitido por tanto el voto y formada y exteriorizada la voluntad del socio lo que priva de trascendencia a la extensión y alcance de la respuesta al efecto, tratándose en su caso las decisiones afectadas de acuerdos anulables siempre que se probara el perjuicio para la sociedad en beneficio de un tercero, lo que ni siquiera se ha intentado acreditar, exigiéndose además unos requisitos de legitimación, la constancia del voto en contra anteriormente apuntada. Del examen del acta relativa a la Junta en cuestión se observa como en la fase de ruegos y preguntas se plantean por el representante del actor diversas cuestiones que se aportan por escrito y que se refieren a la fecha de inicio y finalización de la auditoria, respecto a lo que no se expone la trascendencia de ese dato, como igualmente se solicita en esta fase información sobre la compra de Avícola de Chiloeches por un precio que considera la recurrente superior al valor contable, a lo que se responde de forma breve que no es preciso siquiera calificar si es o no suficiente dado el momento en que se formula la pregunta y la previa emisión por tanto del voto, tratándose en su caso pues de un acuerdo anulable, insistiéndose en la no incidencia por el recurrente de su carácter lesivo y quien sería el beneficiado por el mismo, y ello al margen de las exigencias de legitimación, todo lo cual sería igualmente aplicable a la información relativa a los créditos concedidos por AVICU S.A. a los Parrales S.A. y Quinta de San José S.A. en relación con lo que habría que añadir que se trata de operaciones anteriores al ejercicio sometido a examen siendo pues extemporánea la objeción al respecto, habiendo hecho dejación el socio de su derecho a cuestionar la decisión en el ejercicio en que se adoptó, siendo asimismo tardía al demorarse a la fase de ruegos y pregunta la cuestión relativa a la condición del Sr . Alejandro como DIRECCION000 de varias sociedades, lo que tampoco se concreta en cuanto a la influencia concreta en la actuación de la sociedad si bien sería si acaso un dato a tener en cuenta en el supuesto de objeción a operaciones determinadas entre estas sociedades si integraran acuerdos lesivos para la sociedad en beneficio del mismo, de otros socios, o de un tercero. También en esta fase se realizan las preguntas sobre la opción de compra de AVICU S.A. a Safuen S.L. de unos terrenos sobre los que existe una gasolinera en el Balconcillo y en cuanto al préstamo a Trasab S.A. extremos sobre los que no es necesario insistir por lo expuesto anteriormente salvo en lo que afecta a esa opción de compra al ser un punto que sirve también de base para cuestionar la regularidad de las cuentas de la sociedad.
Se aludía anteriormente al tema de la legitimación para impugnar acuerdos que insistimos si se acreditara su carácter lesivo para la sociedad en beneficio de uno, varios socios o de un tercero, por cuanto en este caso es preciso la constancia de la voluntad contraria al acuerdo, lo que en el supuesto de autos no acontece reflejando el acta notarial que no se solicitó por ningún asistente la consignación en Acta del sentido desfavorable de su voto. Es cierto como recoge la Juzgadora con apoyo en la doctrina jurisprudencial que no puede exagerarse esta exigencia: no es preciso una fórmula sacramental que recoja la frase del texto legal, pero por otra parte como también se consigna por la Juzgadora cuyos razonamientos pormenorizados hace suyos esta Sala es precisa la oposición al acuerdo, sin que baste el manifestarse en contra del mismo antes de la votación. En el caso presente, el demandante se opuso, antes de la votación, pero, aparte de votar en contra, una vez tomado el acuerdo por mayoría no hizo constar su oposición al mismo. Como destaca la sentencia de la Audiencia Provincial el acuerdo sólo existe cuando ha sido tomado, no antes en que media la discusión e intercambio de pareceres, que pueden ser opuestos y se acuerda lo que vota la mayoría. Tras la adopción del acuerdo, hay que hacer constar la oposición.
Asimismo, dice la STS de 14 de julio de 1997 (19975470): «Volviendo al extremo de dejar constancia a la oposición del acuerdo, la propia redacción de la norma legal es clara en cuanto a señalar que la "oposición" ha de recaer sobre el "acuerdo", no, sobre la propuesta o la aprobación del asunto fijado en los puntos del orden del día». La de 13 de noviembre de 1989 (19897874) se refiere explícitamente a la constancia de la oposición tras haberse tomado el acuerdo, no antes: «limitando el aludido artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1951811, 945 y NDL 28531) la legitimación para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales, cuando los accionistas hubiesen concurrido a la Junta, a los que hubiesen hecho constar en el acta su oposición al acuerdo impugnado, esta Sala tiene sentada como doctrina interpretativa del indicado precepto que el mismo no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo, sino que sólo legítima a quienes hubiesen hecho constar en el acta su oposición al acuerdo, debiendo entenderse que éste nace en el momento en que, terminada la votación sobre un extremo sometido a resolución, el cómputo de votos emitidos arroja un resultado favorable a lo que hasta ese momento era una propuesta y es entonces cuando queda adoptado el acuerdo y cabe que el socio que se oponga al mismo haga constar su oposición». Y la de 22 de junio de 1988 (1988 5120) recoge la doctrina plasmada en las sentencias anteriores de 22 de diciembre de 1986 (19867793), 15 de junio de 1987 (19874464), 30 de noviembre de 1987 (19878709) en los siguientes términos: «Para el ejercicio de una acción impugnatoria por el procedimiento del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas es indispensable que quienes concurran a la Junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado con absoluta claridad, no siendo suficiente a tales efectos la mera emisión del voto contrario a la aprobación del acuerdo, ya que no existiendo éste en tanto no se verifique el recuento de votos obtenidos y sea proclamado el resultado de la votación, los disidentes no pueden manifestar, sino con posterioridad a dichos momentos en que el acuerdo se perfecciona o adquiere consistencia jurídica, su voluntad de oponerse al mismo».
Por una parte, no puede exagerarse esta exigencia: no es preciso una fórmula sacramental que recoja la frase del texto legal. Por otra parte, no se puede minusvalorar: es precisa la oposición al acuerdo, sin que baste el manifestarse en contra del mismo antes de la votación. En el caso presente, los demandantes se opusieron, antes de la votación, claramente, a uno de los puntos debatidos -la suspensión de la ampliación del capital- y no al otro -renuncia a reclamar a los Bancos- pero, aparte de votar en contra, una vez tomado el acuerdo por mayoría no hicieron constar su oposición al mismo. Como destaca la sentencia de la Audiencia Provincial el acuerdo sólo existe cuando ha sido tomado, no antes en que media la discusión e intercambio de pareceres, que pueden ser opuestos y se acuerda lo que vota la mayoría. Tras la adopción del acuerdo, hay que hacer constar la oposición.
Solamente una cuestión fue pues planteada con carácter previo a la emisión del voto de forma que si se entendiera vulnerado en relación a la misma el derecho de información cabría cuestionarse la nulidad del acuerdo afectado, y es el tema referente al descenso de ventas, a lo que se le ofreció una respuesta que como apunta la Juzgadora debió parecer suficiente a quien la formuló al no constar petición ampliatoria alguna, constando además en el informe de gestión de las cuentas anuales de Avicu S.A. el menor precio de venta del producto, los pollos, lo que compo rta un descenso en los ingresos .
SEGUNDO.- Se plantea entonces rechazada la vulneración del derecho de información, si se ha conculcado la obligación impuesta en el art. 172/2 de la L.S.A. Según el referido precepto el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, que integran las cuentas anuales deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, lo que se corresponde con lo recogido con el mismo tenor literal prácticamente en el art. 34 del Código de Comercio. Constituye el único apoyo a tal objeción por parte del recurrente las salvedades que se contienen en el informe de auditoria de cuentas anuales consolidadas, la provisión por importe de 601.012 miles de euros en el epígrafe acreedores a largo plazo, y en segundo lugar y por lo que afecta a las opciones de compra de unos terrenos en el polígono el Balconcillo se alude en el informe de auditoria que ante la falta de tasaciones independientes no puede determinarse la razonabilidad de los importes a que asciende el precio de las opciones. Salvo estas dos matizaciones y pese a las mismas no obstante concluye el informe que las cuentas anuales consolidadas son la imagen fiel del patrimonio de la sociedad y que contienen toda la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuadas .
En relación con estas dos, insistimos, únicas objeciones, hay que decir como punto de partida y reiterando lo ya expuesto con anterioridad al referirnos a los acuerdos nulos y anulables, que no acreditada esa vulneración de la obligación contenida en el art. 172 de la L.S.A. por cuanto no hay datos objetivos al respecto concluyendo en sentido afirmativo al reflejo fiel de la situación financiera de la sociedad de lo consignado en las cuentas anuales, no habiéndose practicado ninguna otra prueba pericial que llegue a otra conclusión, solo cabe rechazar la denunciada vulneración y por lo tanto el carácter de nulo del acuerda, pudiendo en su caso, como también se ha apuntado con anterioridad, ser anulable si fuera lesivo para la sociedad en beneficio de un socio o un tercero, para lo que carecería de legitimación, y todo ello al margen de no haber incidido la prueba en ese carácter lesivo, pues por lo que se refiere a la opción de compra hay un informe de tasación con una finalidad la de obtener un préstamo , y se ha practicado una prueba testifical de una arquitecta que mantiene que el importe de la opción se corresponde con los precios de mercado. En cuanto a la provisión cuestionada se trata de un extremo ya incluido en el informe de las cuentas del año 2001 y como afirma la Juzgadora dichas cuentas no fueron cuestionadas, ni tampoco en la Junta se interesó explicación alguna al respecto, habiendo perdido la parte la posibilidad de poner en tela de juicio extremos consentidos en periodos anteriores, lo que es aplicable, al margen de otras consideraciones, al punto referente a la inspección tributaria de la sociedad Aragu pues al margen de no haber salvedad alguna al respecto en el informe de auditoria, se trata de un tema que se remonta al año 1998 , pudiéndose comprobar del examen de la memoria del ejercicio de 1998, que al referirse a la situación fiscal ya se hace constar la existencia de una inspección fiscal, el levantamiento de actas sancionadoras, la interposición de recurso y la conclusión de "no consideran necesario registrar ninguna provisión por este concepto", sin que desde entonces y hasta la demanda origen de autos no se haya impugnado tal extremo.
Consecuencia necesaria de lo que precede, y rechazada también la impugnación por vulneración del art. 172 de la L.S.A. es la desestimación de la impugnación planteada y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
