Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 57/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 195/2022 de 05 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 57/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100041
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:41
Núm. Roj: SAP GU 41:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: Angelica
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: ANA ISABEL MORALES PARRA
Recurrido: Juan
Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO
Abogado: JAIME PEREZ BERNAL
En Guadalajara, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal núm. 260/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 195/22, en los que aparece como parte apelante Angelica, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ANA ISABEL MORALES PARRA, y como parte apelada Juan, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª PABLO CARDERO ESPLIEGO, y asistido por el/la Letrado D/Dª JAIME PEREZ BERNAL, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Antecedentes
.- Condenar a la demandada a que indemnice de acuerdo al
Fundamentos
Como primer motivo de apelación se recurre en apelación el auto de fecha 23 de febrero de 2022, en cuanto modifica la parte dispositiva de la sentencia. Señala la parte recurrente que no se trata de un error mecanográfico ni de suma, ni de la aclaración de un concepto oscuro, sino que se ha producido una incongruencia del fallo al haberse modificado con la parte dispositiva del auto. Considera incongruente la parte dispositiva del auto y considera que se vulneran las normas esenciales del procedimiento, congruencia y tutela judicial efectiva, alegando finalmente la extemporaneidad de la aclaración. Solicitaba la nulidad de pleno derecho de los autos de fechas ocho de febrero y de 23 de febrero de 2022.
La pretensión de nulidad, como pasamos a desarrollar, no puede ser estimada.
El objeto de recurso de apelación no puede ser el auto acordando la aclaración del fallo, por cuanto contra la resolución que acuerda la aclaración y corrección no cabe recurso alguno sin perjuicio de los que procedan en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud o actuación de oficio, de modo que la causa de inadmisión, conforme a reiterada jurisprudencia, se convierte en causa de desestimación. Tampoco se insta en primera instancia la nulidad ahora pretendida. No obstante, y a los efectos de agotar la tutela judicial efectiva y en cuanto se afirma la incongruencia de lo resuelto respecto a lo pedido en la demanda, debemos señalar que, revisadas las actuaciones, al inicio del acto de la vista la parte actora hoy apelada solicita la admisión de la documental de la que resulta la cantidad señalada en el auto de aclaración, y la modificación de su pretensión para abarcar el importe de estas facturas, lo que es admitido por la Juzgadora, y en su consecuencia, la aclaración no resulta incongruente con lo solicitado, por cuanto como decimos, fue admitida al inicio de la vista de juicio verbal la reclamación en los términos en que se ha acogido en el fallo aclarado por el auto de 23 de febrero de 2022. Cuestión distinta será resolver si en el acto de la vista era o no el momento procesal oportuno para instar la modificación de la cuantía inicialmente reclamada como importe al que ascendía la reparación de los daños a lo que nos referiremos con posterioridad al resolver el recurso en cuanto al fondo.
La STS, Civil, sección 1, del 28 de junio de 2012 establece que :
Sin embargo en este caso, el fundamento del litisconsorcio que se aduce, en el marco del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, radica en la falta de titularidad de la demandada respecto de la finca nº NUM001 colindante con la del actor. De estimarse acreditada esta circunstancia no estaríamos propiamente ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, sino de falta de legitimación para soportar la acción en relación con los daños causados por la demolición de la vivienda sita en el nº NUM001 que colinda al otro lado de la finca del actor, titularidad de tercero. En su consecuencia, debe confirmarse la desestimación de la excepción de litisconsorcio planteada, sin perjuicio de lo que proceda acordar respecto de la falta de legitimación de la parte actora frente a la reclamación de los daños producidos a la edificación del actor a consecuencia de la demolición de la edificación del nº NUM001, que no es titularidad de la parte demandada, como así se ha reconocido por ambas partes.
Y en este punto, revisadas las actuaciones es lo cierto que la parte demandante en sede de conclusiones manifiesta reclamar únicamente por los daños ocasionados en la fachada que colinda con la finca de la parte demandada, renunciando a reclamar por los ocasionados en la parte que linda con el nº NUM001, señalando asimismo en el escrito de oposición al recurso no haber objeción a que en la alzada se revise el pronunciamiento, que podría incluir un error al que habría abocado la parte, y reconociendo que no sería exigible a la demandada más que la reparación de los daños que ocasionó en la fachada del actor que colinda con su propiedad, el número NUM000 de la CALLE000. En su consecuencia, debemos estar a lo anterior, si bien, no recogiendo la sentencia este extremo y en tanto en cuanto estima íntegramente la demanda, y alegada desde un inicio la falta de legitimación respecto de los daños y obras relacionadas con el nº NUM001 de la calle, la consecuencia ha de ser establecer -en caso de entender procedente la estimación de la demanda- que la misma se considere estimada parcialmente, modificando en consecuencia el fallo y adecuando a lo anterior el pronunciamiento en materia de costas procesales.
Ciertamente, en suplico de la demanda se interesaba la condena de la parte demandada a que indemnice de acuerdo al informe pericial que se acompaña y cuyo valor económico asciende a dos mil doce euros con cincuenta y ocho céntimos (2.012,58 €), al haber efectuado una impermeabilización mediante la aplicación de una proyección de material aislante (poliuretano), además de ser precisa la reparación y sellado de grietas en paramentos exteriores de vivienda en zona de medianería con CALLE000 nº NUM000 y la reparación de paramentos afectados por infiltración de agua en salón.
Asimismo, interesaba la reparación de la causa de los daños consistente en la realización de zapata corrida de hormigón, anclada a la cimentación de la vivienda de mi poderdante y la construcción de muro de cerramiento (ladrillo medio pie), anclado a forjados en ambas fachadas colindantes y cuyo coste reparación se estima en otros mil trescientos cincuenta euros (1.350,00 €).
Por tanto, la pretensión indemnizatoria por los daños ya causados fue fijado en un concreto valor económico de acuerdo con este informe pericial que, como bien indica la parte recurrente, contempla la realización de una serie de trabajos y los cuantifica en el importe que se lleva al suplico. En el hecho quinto de la demanda se fija asimismo con claridad la pretensión ejercitada señalando que el actor lo que pretende es que se le indemnice de acuerdo al informe pericial que se acompaña y cuyo valor económico asciende a dos mil doce euros con cincuenta y ocho céntimos (2.012,58 €). Se fija económicamente la cuantía de la indemnización y se solicita ésta en cuanto a los daños causados.
Desde las anteriores consideraciones la pretensión de abono de un total de 4873'28 euros por las reparaciones realizadas estimada en la demanda, ha de ser revocada por cuanto, además de suponer más del doble de lo señalado por el técnico y no poder establecer si se corresponden o no con las obras referidas a los daños recogidos en el informe pericial y a los que se contraía la demanda, en cualquier caso exceden de lo peticionado que no era sino el importe en el que el perito tasó dichas obras. Por tanto, estimando el recurso debemos estar al importe solicitado en la demanda, habida cuenta que el importe reclamado en el acto de la vista excede de un mera alegación complementaria, tratándose de una adición o pretensión que, fundada en dos documentos presentados en la propia vista, impide el ejercicio del derecho de defensa frente a la misma, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva conforme se aduce en el recurso de apelación.
La sentencia realmente no se pronuncia sobre la naturaleza del muro derruido, pero sí entiende acreditado que los daños se producen durante el derribo de la vivienda, y que el muro tenía una función de revestimiento que daba una estabilidad de la que ahora carece la vivienda.
Necesariamente ha de compartirse con la recurrente que si no se ha demolido pared medianera, y en la línea de la sentencia de la AP de Valladolid que se recoge en el recurso, ninguna obligación recae sobre la parte demandada de adecuar la pared que queda descubierta, a diferencia, como señala la sentencia que se recoge, de lo que ocurrirá si el muro hubiera sido declarado medianero.
Debe recordarse en este punto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").
Sentado lo anterior, y atendida asimismo la prueba practicada, debemos partir de la existencia de un muro medianero. La medianería desempeña en los edificios una importante función que no ha entenderse solo de apoyo, sino también de cerramiento y separación ( SAP Palencia, 16 de octubre de 1998) . Ciertamente el testigo que efectúo la demolición ha señalado que existía una separación entre los muros, y que la vivienda del actor se encontraba independizada, separada de las colindantes, si bien, como señala la propia parte, la separación era distinta en un lado y en otro conforme refiere el testigo. Y resulta especialmente significativa la declaración del constructor que llevó a cabo la edificación del inmueble del actor, que afirma que utilizó la pared ahora derruida como cerramiento, realizando una estructura de hierro, y que dejo cámara para evitar las fisuras con los tabiques, lo que no descarta en modo alguno la existencia de medianería, que, atendidas las fotografías acompañadas al informe pericial del Sr Fructuoso, parece apreciarse en los restos que han quedado unidos a la pared de la parte actora, señalando al pie de una de las fotografías el técnico que "se puede observar el vuelo de parte del forjado (de las bovedillas) sin un criterio claro de ejecución y que posiblemente apoyaba en el muro del inmueble de la CALLE000 NUM000 anteriormente señalado. Además, observamos la vigueta longitudinal de extremo de la planta superior que su apoyo no se realiza sobre un muro con un apoyo vertical y continuo aparentemente de pie". Por otro lado el testigo, aunque hermano de la parte demandante, afirma que la demandada le manifestó que se había caído el medianil, y el aviso referido por el testigo tendría razón de ser en el hecho de que la demolición hubiere afectado a un elemento común. La propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda habla de que se renunció a la medianería, de donde ha de colegirse que existía un muro medianero entre las fincas existentes antes de la construcción por el actor y de la demolición por la parte demandada. Así señala que en la página tres: "Pero lo cierto es que la vivienda del demandante se construyó con un muro paralelo en 1999, renunciado a la medianería, construyendo sus propios muros de cerramiento". Por otra parte la propia configuración del cerramiento realizado por el actor que se describe por el Sr. Fructuoso apunta a la existencia de la medianería. Desde las anteriores consideraciones ha de partirse de la existencia de un muro medianero, entendiendo que opera la presunción favorable a la medianería del Art. 572.1 C. Civil, a la que se alude en el escrito de recurso, en tanto en cuanto no se aporta título, no converge signo exterior determinante de su inexistencia, y no se estima que concurra prueba que contradiga tal presunción cuando la propia parte demandada en el escrito de contestación habla de renuncia a la medianería.
Siendo esto así, lo que no ofrece duda es que el muro hacía de cerramiento a la finca de la parte actora, como resulta de la declaración del constructor. Y aun cuando la construcción utiliza el muro no como apoyo sino como cerramiento y aislamiento, no cabe estimar en modo alguno una renuncia a la medianería. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección quinta, de veintisiete de junio de dos mil once, que da respuesta a las alegaciones de la recurrente respecto a la inexistencia de cargas sobre el muro, establece:
En la misma línea la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha 12 de julio de 2019, señalaba:
Citaremos también la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección tercera, de quince de julio de 2018, que estima el recurso y condena a la reconstrucción de muro medianero y señala:
En cuanto a la naturaleza de las obras propuestas cuestionadas asimismo por la parte recurrente, tienen por objeto eliminar la causa de los daños, lo que no se desvirtúa por la apelante, ni tampoco acredita que se habría de construir sobre su terreno, sino en todo caso sobre la medianería. Y con respecto a la competencia profesional del perito, nada se dijo en la contestación por lo que la alegación resulta extemporánea. Recogemos asimismo en este punto lo resuelto en la sentencia antes citada de la AP de Córdoba, que establece:
En la demanda se indicaba que el actor es propietario de una vivienda en Rebollosa de Jadraque (Guadalajara), CALLE000 nº NUM005, finca unifamiliar entre medianerías; y donde en agosto de 2017 se localizan daños, en concreto, en la cubierta, por agrietamiento de los sellados y encuentros de la misma con los paramentos de la vivienda colindante, por desplazamiento paulatino y asentamiento de la envolvente de la citada vivienda. Que posteriormente, a finales de noviembre de 2017 se procede a la demolición de la dos edificaciones colindantes a mi poderdante (nº NUM001 y NUM000 de la misma calle) y durante los trabajos de demolición se causan daños a la fachada de D. Juan, consistentes en daños a los paramentos exteriores en las zonas de medianería de la finca del actor. Señala asimismo que los trabajos de demolición han causado la desprotección de paramentos anteriormente colindantes con medianerías, exponiendo la vivienda de D. Juan a la infiltración de agua y otros posibles daños, y que ante la situación de desprotección de los paramentos ante infiltraciones de agua procedente de precipitaciones de lluvia y nieve, en diciembre de 2017 encarga a un tercero los trabajos de impermeabilización mediante la aplicación de una proyección de material aislante por importe de ochocientos cincuenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos (856,68 €). Señala asimismo que posteriormente como consecuencia de las lluvias y nevadas registradas en enero, se producen nuevos daños por infiltración de agua desde la cubierta en la zona que rodea a la chimenea del salón de la planta baja de la misma.
No se ha negado en modo alguno que la vivienda demolida por la parte actora se encontraba en estado ruinoso, con amplios daños en cubierta y estructura a tenor del informe pericial acompañado a la demanda. La causa de los iniciales daños se sitúa por el técnico en el desplazamiento paulatino y asentamiento de la envolvente de la citada vivienda, lo que no ha sido desvirtuado por el perito contrario que ya acude cuando las edificaciones se han demolido, y resulta coherente con la naturaleza de estos primeros daños situados en la cubierta de la vivienda y consistentes en agrietamiento de los sellados y encuentros de la misma con paramentos de la vivienda colindante, lo que es también un indicio de la unión de ambas edificaciones en su colindancia en la línea de la servidumbre de medianería antes señalada. Recordemos que el perito Sr. Fructuoso en el pie de una de las fotografías señala que se puede observar el vuelo de parte del forjado (de las bovedillas) que posiblemente apoyaba en el muro del inmueble de la CALLE000, NUM000. Lo anterior no ha sido desvirtuado por el perito contrario que no ha visto cómo estaba recibida la chimenea ni ha visto las humedades por las que se reclama, ni la cubierta. Tras la demolición, conforme a la pericial aportada con la demanda, el perito aprecia daños en los paramentos exteriores de la vivienda en las zonas de medianería con la vivienda de la parte actora.
Tampoco podemos entender que concurra error en la valoración de la prueba cuando, como señala la apelante, la parte actora pide que sea la demanda la que construya a su cargo el 100% de los dos muros porque en el informe pericial se contemplase la reparación a un 50, por cuanto la pericial no tiene por objeto dar una respuesta jurídica en materia de responsabilidad, sino establecer el alcance de unos daños, su causa, y la solución reparadora desde el punto de vista técnico.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, en los autos seguidos bajo número 260/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a indemnizar a la parte actora por los daños ocasionados en la vivienda de acuerdo con el informe pericial que se aporta y en el importe de 2.012'58 euros, así como a realizar en la fachada de la parte actora que linda con su propiedad y a falta de reconstrucción de la medianería, una zapata corrida de hormigón anclada a la cimentación de la vivienda y la construcción de muro de cerramiento ladrillo de medio pie anclado a la fachada colindante con la finca de la demandada. No se hace especial imposición de costas de primera instancia ni respecto de las costas de la alzada.
Restitúyase a la apelante el depósito constituido en la instancia para la interposición del recurso. La devolución se hará por el Juzgado de Primera Instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
