Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 331/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 469/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
Nº de sentencia: 331/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100240
Núm. Ecli: ES:APH:2023:243
Núm. Roj: SAP H 243:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 573/2020
Apelante: TERRA E MARE GESTIONES ACTIVAS S.L Y OTROS
Apelante: BANCO SANTANDER S.A. y AXACTOR INVEST 1 SARL
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva, a diez de mayo de dos mil veintitrés
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 573/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante TERRA E MARE GESTIONES ACTIVAS S.L., Dª. Zulima, D. Lucio Y D. Marcial, siendo parte apelada los demandados BANCO SANTANDER S.A. y AXACTOR INVEST 1 SARL
Antecedentes
Fundamentos
A) Sintetizando el contenido del recurso, el Tribunal observa que, sin perjuicio de lo que diremos sobre la primera parte del alegato a propósito de los hechos que se consignan como alegados o discutidos, los motivos fundamentales de impugnación de la resolución son los de haber errado el Juez
B) En segundo lugar, se entiende incorrectamente aplicada la jurisprudencia sobre la caducidad de la acción, subsidiaria, de nulidad relativa por vicio en el consentimiento.
C) Y finalmente se considera igualmente errónea la valoración de la prueba y la aplicación de la norma a propósito de la tercera acción, subsidiariamente ejercitada, de resolución total por incumplimiento del contrato.
En el apartado
Se añadía además una pretensión de vinculación de esas declaraciones, no solo al Banco Santander, sino a la entidad cesionaria del crédito, la entidad mercantil AXACTOR INVEST 1 SARL. Esa cantidad se corresponde con lo reclamado por el BANCO SANTANDER S.A. con la demanda de ejecución de título no judicial nº 419/2018, tramitada en el mismo Juzgado número 4 de Huelva, y que es una consecuencia del impago parcial de los préstamos a los que se refería a la parte actora, concertados, como se dice en su demanda, con el propósito de obtener la cantidad suficiente para pagar la adquisición de los Valores Santander. Ese crédito fue cedido a la entidad AXACTOR INVEST 1 SARL, según el relato de la demanda, el día 6 de junio de 2019.
A) Aceptando como cierto el relato de hechos y fechas que se contiene en la propia demanda, resulta que no sólo 11 de septiembre de 2007 se habría aceptado la adquisición de tales productos financieros, los 20 Valores Santander por un importe de 100.000 euros, sino que el 3 de octubre de 2007 se firma la póliza de crédito para obtener el importe necesario para su adquisición, un producto que permitía obtener del capital invertido un 6,11% de interés inicialmente y luego el Euribor más 1,25, que es lo que probablemente hacía de interés la adquisición puesto que era retribuida en una medida superior a los interes que se pagaban por el préstamo simultáneo.
B) Pero es que posteriormente, el 23 de noviembre de 2010, se renueva la póliza de crédito, por un importe de 101.500 euros, préstamo que se dice fue personalmente avalado por las personas físicas demandantes, socios de la mercantil, renovándose nuevamente la póliza de crédito el 25 de febrero de 2013.
C) Y, según se explica en la demanda, el 29 de abril de 2013, con pignoración de los valores o de las acciones en que se habían convertido, aclarando la demanda que en aquel momento el valor de la acción se situaba en 5,51 euros y por lo tanto que las acciones, titularidad de la sociedad mercantil demandante, tenían un valor de 43.551,04 euros, lo que representaba una pérdida del 56% de la inversión, siempre y cuando naturalmente no computemos los dividendos y beneficios recibidos hasta la fecha.
D) Estos hechos además vienen complementados porque se añade que en marzo de 2018, y ante el incumplimiento de los deberes de pago de la póliza de crédito, la prestamista y acreedora, Banco Santander sociedad anónima, ejecuta como título no judicial esa póliza, y reclama la cantidad que, como principal e intereses presupuestados, ya hemos citado (61.747,244 € de principal y la de 18.524 euros presupuestados para intereses y costas) a lo que se opuso el 11 de diciembre de 2018 la parte deudora. Ese crédito fue cedido el 6 de junio de 2019.
E) El 12 de agosto de 2020 es cuando se presenta la actual demanda.
Y sobre esa nulidad principal, cita la parte el artículo 13 de la Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, aunque creemos que es más bien la referencia posterior al artículo 13 de la Ley 22/2007 de 11 de julio la relevante, toda vez que aquel entró en vigor después de la adquisición del producto de inversión, y es este último al que alude la parte a propósito del incumplimiento de su contenido. Explica la recurrente en su alegato, en la primera y en la segunda instancia, que la oferta de la adquisición del producto de inversión se hizo telefónicamente, en la persona de Dª. Zulima, de la que se dice además que carecía de todo conocimiento del mercado de inversión o financiero, alegándose que, viuda de su fallecido esposo desde el 1 de septiembre de 2005, se hizo cargo de la gestión del patrimonio familiar y que a dicho fin se constituyó la sociedad demandante el 17 de noviembre de 2006. Entiende que lo que se ha incumplido es ese precepto. Pero esta sala descarta que semejante incumplimiento pueda constituir un motivo de nulidad radical del contrato. Aparte de que la norma se refiere propiamente a servicios de crédito, es decir en este caso al concierto de la póliza de préstamo necesaria para obtener la financiación precisa para adquirir los valores, y no exactamente a los servicios de inversión, puesto que la adquisición del producto se hace con el propósito de obtener una determinada rentabilidad, y no es en sí un medio de financiación, resulta que todos los actos posteriores habrían sanado esa carencia formal, la de la forma telefónica en la que se habría ofrecido y aceptado el producto de inversión (antes incluso como dice la demandante de que se hubiera registrado en la Comisión Nacional de Mercado de Valores el folleto informativo) puesto que posteriormente, no solo se firmó y recibió la cantidad de objeto del préstamo, sino que se dedicó a la adquisición de los valores, se recibieron los beneficios propios del producto, 7,5% inicialmente y después el Euribor más 2,75 puntos, y se aceptaron sucesivamente otros contratos que ponen de manifiesto la completa ratificación de aquello que en principio se habría contratado de esa manera a distancia. La ley invocada no anuda además a esa defecto la plena nulidad o ineficacia del contrato.
A continuación se alega que se han incumplido con los requisitos del artículo 1.261 el Código Civil, con alusiones a la necesidad de que cada negocio jurídico o contrato tenga los elementos propios del contrato: objeto, causa y forma. Se sugiere en definitiva que bien el contrato inicial, bien los posteriores, carecen completamente de tales requisitos. Pero este alegato, rechazado por la sentencia de primera instancia, no puede ser acogido puesto que resulta a todas luces patente cuál es el objeto y causa de cada uno de los negocios jurídicos formalizados. El principal el de invertir en un producto que podía rendir determinados beneficios, como de hecho ocurrió y del que se recibieron determinados ingresos, un tipo de obligación convertible en acciones, lícitas pero por supuesto necesitadas de determinadas exigencias de información y de una prolija normativa precontractual ya que pueden representar pérdidas y conllevan los riesgos propios de la inversión especulativa, que es la que parece ha , en el entendimiento de la parte recurrente, vulnerada. Son contratos, y más aún por supuesto las pólizas de crédito y de pignoración, que tienen un contenido reconocible, un objeto cierto ilícito y una causa, la inversión o especulación, conocida y válida, como se deduce de las mismas normas que se dicen infringidas, que parten de ese mismo contenido y causa como presupuesto del régimen que imponen.
Se alega también el incumplimiento del artículo 79 de la Ley 24/88 de 28 de julio, que entendemos en la redacción vigente en la fecha en la que se contrata la adquisición del producto de inversión. Y se alude a los artículos 19.5 y 19.6 de la directiva 2004/39 y los correlativos o su desarrollo de la directiva 2006/73. Todo es, en definitiva, relativo a la falta de información que se dice ocurrió, con incumplimiento de las previsiones de la norma, en el momento en que se ofreció información a doña Zulima de los riesgos del producto que se iba a adquirir. Se hace referencia además a las declaraciones del director de la oficina o sucursal del Banco Santander que habría ofrecido el producto, a otros testigos y a los diferentes documentos acompañados.
Pero este Tribunal constata que, más allá de todas esas consideraciones, todas las referencias a los deberes y reglas aplicables al proceso precontractual, destinadas a que los clientes tengan una información suficiente de los riesgos implícitos en el producto financiero que se ofrece , son, tal como dice la juez
Y así, la sentencia apelada cita oportunamente la STS, Civil sección 991 del 13 de septiembre de 2017 ( ROJ: STS 3247/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3247 ), sentencia dictada en adquisición de un producto muy distinto, las participaciones preferentes, y de la que se deduce, en doctrina de pleno, que los defectos en la información, en la calificación del perfil del consumidor, en los riesgos implícitos derivados del producto, y todos los atinentes a la fase precontractual, ligada o no a normas administrativas específicas del sector o a otros principios tendentes a asegurar que quien adquiere el producto tiene datos bastantes para comprender una posibilidad real de pérdida, no pueden ser motivo de nulidad radical, ni tampoco de resolución por pleno incumplimiento, sin perjuicio de servir de base, bien a una acción de nulidad relativa por error vicio, bien a una de indemnización parcial por incumplimiento impropio.
Lo propio debemos deducir, aunque en ella no se hubiera específicamente planteado ese debate, de la reciente STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1703/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1703 ), que analiza además el producto Valores Santander, y que igualmente centra el debate en la acción de error por vicio en el consentimiento, que es la que realmente entendemos que ha de ser objeto de examen, y que se desestima por caducidad, como ahora confirmaremos.
Esta ha sido además nuestra línea, y en particular hemos añadido que para solicitar una indemnización por incumplimiento parcial es necesario liquidarla con precisión. Del suplico de la demanda se deduce que esa indemnización según parece habría de ser total, sin que en ningún caso se haya hecho un cálculo preciso teniendo en cuenta los intereses recibidos durante el tiempo en que se pagaron. Como precisamos en alguna de nuestras resoluciones, la pérdida no ha sido total, como sucedía por cierto en ciertos supuestos de adquisición de participaciones preferentes, sino muy inferior, aunque la parte demandante, ni en la primera ni en segunda instancia, concreta cuál es esa pérdida definitiva. Citamos nuestra SAP, Civil sección 2 del 22 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP H 809/2017 - ECLI:ES:APH:2017:809 ). A lo que debe añadirse que esa pretensión de indemnización por incumplimiento parcial, ni siquiera ha sido expresamente ejercitada.
En conclusión, que todo lo que se alega a propósito de la falta de concurrencia de los ele,entos esenciales de un contrato, o del incumplimiento de deberes precontractuales de información, no tiene más objeto que obviar las limitaciones propias del ejercicio de una acción de nulidad relativa, que es la única que realmente debería ser considerada teniendo en cuenta el alegato esencial de la parte demandante. Y esa postura obedece a que, como ahora veremos, esa acción está caducada.
SEGUNDO.- Único motivo de casación. Caducidad de la acción de nulidad por error vicio
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1301 y 1265 CC, en cuanto al cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad. Así como la vulneración de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 20 de diciembre de 2016, 17 de junio de 2016 y 12 de enero de 2015.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el contrato de adquisición de los valores es de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y que no puede entenderse consumado con el canje de los valores en acciones, porque no fue voluntario.
3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de este motivo, por falta de técnica casacional. Sin embargo, esta objeción no puede ser estimada, porque el motivo cita las normas sustantivas que considera infringidas e identifica la jurisprudencia de esta sala que argumenta que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida. Lo que es suficiente para la admisión del motivo, sin perjuicio de su estimación o desestimación.
Decisión de la Sala:
1.- Esta misma cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de idéntico producto litigioso, los valores Santander, ha sido resuelta por las recientes sentencias 361/2021, de 25 de mayo, y 406/2021, de 15 de junio.
En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica
2.- Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que se estableció el precio de mercado de las acciones del Banco Santander, a efectos de la conversión obligatoria, fue el 28 de septiembre de 2012 y la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2017, es patente que la acción estaba caducada. Por lo que, al entenderlo así, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.
3.- En su virtud, el recurso de casación debe ser desestimado.
La propuesta de la parte apelante según parece se apoya, en que, como ya hemos sintetizado, el 25 de febrero de 2013, además de contratar un servicio auxiliar de inversión, semejante al ya formalizado el 23 de noviembre de 2010, se suscribió una renovación de la póliza de crédito inicial, que vencía el 25 de febrero de 2018. Se aclara no obstante que el 21 de enero de 2014 el banco reclamaba el cumplimiento de las obligaciones -las del préstamo- de los avalistas, y que el 20 de marzo de 2018 el banco, en ejercicio de los derechos como acreedor pignoraticio, enajena las acciones Santander pignoradas por un precio final de 41.094,59 euros. Añadía que los últimos rendimientos del producto fueron de febrero de 2018, por 476,10 euros. La fecha de que se parte en ningún caso puede serlo la última de las reseñadas, 20 de marzo de 2018. No se entiende el razonamiento jurídico según el cual, aplicando la doctrina propósito de la invalidez que afectaría a los contratos vinculados a la adquisición del producto de inversión, que en este caso serían las pólizas de crédito renovadas, habría de estarse al vencimiento de la última para entender que ese es el día inicial para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio. El único contrato sustancial en el que se habría padecido ese vicio es de septiembre de 2007, y la conciencia del mismo es muy anterior al vencimiento e impago del préstamo, contrato éste que solo por efecto reflejo sería ineficaz, de aceptarse la tesis de la recurrente. La actual demanda se presentó el
En todo caso, en la demanda no se hacía referencia alguna a los beneficios percibidos, que en el documento número 8 de la contestación se liquidan así:
a) Intereses devengados, un total de
b) Percepción de dividendos, que se liquidan hasta noviembre de 2019, en
c) Se reseñan además, no una, sino dos ventas de acciones, tras la conversión: una el 3 de julio de 2014 de 818 acciones por un importe de 6.360,77 euros; y otra, la forzosa de 20 de marzo de 2018 que cita la parte, por un total de 41.364,70 euros (suman
La suma es
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a los recurrentes del pago de las costas de segunda instancia de manera solidaria, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación del recurso que contra la misma cabe interponer.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
