Sentencia Civil 331/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 331/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 469/2022 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL

Nº de sentencia: 331/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100240

Núm. Ecli: ES:APH:2023:243

Núm. Roj: SAP H 243:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 469/2022

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 573/2020

Apelante: TERRA E MARE GESTIONES ACTIVAS S.L Y OTROS

Apelante: BANCO SANTANDER S.A. y AXACTOR INVEST 1 SARL

___________________________________________________________________

SENTENCIA Nº 331

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva, a diez de mayo de dos mil veintitrés

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 573/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante TERRA E MARE GESTIONES ACTIVAS S.L., Dª. Zulima, D. Lucio Y D. Marcial, siendo parte apelada los demandados BANCO SANTANDER S.A. y AXACTOR INVEST 1 SARL

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de enero de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña MERCEDES MENDEZ LANDERO en nombre y representación de TERRA E MARE GESTIONES ACTIVAS SL, Zulima, Marcial, Lucio y Antonia contra BANCO SANTANDER S.A. y AXACTOR INVEST 1, S.A.R.L.

1º.- Desestimo íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y, dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

CUARTO.- Por providencia de fecha 10 de febrero de 2023 se suspendió el curso de la tramitación, dejándose sin efecto el señalamiento para deliberación y fallo, suspensión que se alzó en fecha 29 de marzo de 2023, señalándose nuevamente día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia que desestima su demanda, con la que se ejercitaban pretensiones principales y subsidiarias, en la forma que luego detallaremos.

A) Sintetizando el contenido del recurso, el Tribunal observa que, sin perjuicio de lo que diremos sobre la primera parte del alegato a propósito de los hechos que se consignan como alegados o discutidos, los motivos fundamentales de impugnación de la resolución son los de haber errado el Juez a quo al valorar la prueba y al aplicar las consecuencias de lo que se entiende que constituye causa de nulidad radical del contrato de 11 de septiembre de 2007, para la adquisición del producto de inversión complejo denominado "Valores Santander", 20 valores cuyo precio de 100.000 euros fue satisfecho por la sociedad mercantil TERRA E MARE GESTIONES ACTIVAS S.L..

B) En segundo lugar, se entiende incorrectamente aplicada la jurisprudencia sobre la caducidad de la acción, subsidiaria, de nulidad relativa por vicio en el consentimiento.

C) Y finalmente se considera igualmente errónea la valoración de la prueba y la aplicación de la norma a propósito de la tercera acción, subsidiariamente ejercitada, de resolución total por incumplimiento del contrato.

SEGUNDO.- Aclararemos en primer lugar que todas esas acciones subsidiarias tenían como correlato, además de la declaración de invalidez de la adquisición del producto de inversión identificado, la de la correspondiente nulidad, total, relativa o de resolución por completo incumplimiento, de otros contratos simultáneos o posteriores, ligados sustancialmente a la misma adquisición, que serían: el contrato de depósito de administración de valores de 11 de septiembre de 2007, tres pólizas de crédito de 3 de octubre de 2007, 23 de octubre de 2010 y 29 de marzo de 2013, dos de pignoración de valores de 23 de noviembre de 2010 y 29 de abril de 2013, así como el acto de conversión automática de los "Valores Santander" en acciones, de 4 de octubre de 2012, su enajenación el 20 de marzo de 2018 y "la deuda reclamada de 61.747,244 € de principal y la de 18.524 euros presupuestados para intereses y costas" sic.

En el apartado segundo del suplico se interesaba la devolución, como petición principal, de todas las cantidades entregadas por los mandantes, sin distinción de la sociedad mercantil o las personas físicas que parecen ser sus socias, o, subsidiariamente, diferentes condenas dinerarias, siendo la última la del restablecimiento de la situación anterior al concierto de esos respectivos contratos.

Se añadía además una pretensión de vinculación de esas declaraciones, no solo al Banco Santander, sino a la entidad cesionaria del crédito, la entidad mercantil AXACTOR INVEST 1 SARL. Esa cantidad se corresponde con lo reclamado por el BANCO SANTANDER S.A. con la demanda de ejecución de título no judicial nº 419/2018, tramitada en el mismo Juzgado número 4 de Huelva, y que es una consecuencia del impago parcial de los préstamos a los que se refería a la parte actora, concertados, como se dice en su demanda, con el propósito de obtener la cantidad suficiente para pagar la adquisición de los Valores Santander. Ese crédito fue cedido a la entidad AXACTOR INVEST 1 SARL, según el relato de la demanda, el día 6 de junio de 2019.

TERCERO.- Comenzamos por explicar que todo lo que se argumenta en la parte primera del recurso a propósito de la manera en que se han detallado los hechos que alegaba la parte demandante, y haciendo consideraciones comparativas entre la forma en que se resumen o se describen en el fundamento primero de la sentencia y la manera en que habían sido alegados o expuestos por los demandantes, no puede ser considerado un motivo de impugnación de la resolución recurrida. El fallo desestimatorio obedece a que la resolución considera que ni existe causa de nulidad radical en el contrato inicial de adquisición de los valores, ni en los accesorios que sirvieron a esa finalidad, ni posibilidad de valorar la acción de nulidad relativa dada la caducidad en el ejercicio de la acción, ni tampoco causa alguna para reputar que exista, por las razones que se invocan, incumplimiento total suficiente para entender completamente resuelto el contrato por causa imputable a la entidad demandada Banco Santander. Esos son los razonamientos y el fallo que debe ser objeto del recurso, y las consideraciones de la parte sobre la manera en que se exponen los antecedentes y el cruce de alegatos no son realmente razonamientos de la sentencia.

CUARTO.- El recurso se desestima, partiendo de estos hechos:

A) Aceptando como cierto el relato de hechos y fechas que se contiene en la propia demanda, resulta que no sólo 11 de septiembre de 2007 se habría aceptado la adquisición de tales productos financieros, los 20 Valores Santander por un importe de 100.000 euros, sino que el 3 de octubre de 2007 se firma la póliza de crédito para obtener el importe necesario para su adquisición, un producto que permitía obtener del capital invertido un 6,11% de interés inicialmente y luego el Euribor más 1,25, que es lo que probablemente hacía de interés la adquisición puesto que era retribuida en una medida superior a los interes que se pagaban por el préstamo simultáneo.

B) Pero es que posteriormente, el 23 de noviembre de 2010, se renueva la póliza de crédito, por un importe de 101.500 euros, préstamo que se dice fue personalmente avalado por las personas físicas demandantes, socios de la mercantil, renovándose nuevamente la póliza de crédito el 25 de febrero de 2013.

C) Y, según se explica en la demanda, el 29 de abril de 2013, con pignoración de los valores o de las acciones en que se habían convertido, aclarando la demanda que en aquel momento el valor de la acción se situaba en 5,51 euros y por lo tanto que las acciones, titularidad de la sociedad mercantil demandante, tenían un valor de 43.551,04 euros, lo que representaba una pérdida del 56% de la inversión, siempre y cuando naturalmente no computemos los dividendos y beneficios recibidos hasta la fecha.

D) Estos hechos además vienen complementados porque se añade que en marzo de 2018, y ante el incumplimiento de los deberes de pago de la póliza de crédito, la prestamista y acreedora, Banco Santander sociedad anónima, ejecuta como título no judicial esa póliza, y reclama la cantidad que, como principal e intereses presupuestados, ya hemos citado (61.747,244 € de principal y la de 18.524 euros presupuestados para intereses y costas) a lo que se opuso el 11 de diciembre de 2018 la parte deudora. Ese crédito fue cedido el 6 de junio de 2019.

E) El 12 de agosto de 2020 es cuando se presenta la actual demanda.

QUINTO.- El principal motivo de recurso la parte recurrente es que existe nulidad radical, se entiende que del contrato de adquisición de los valores, que es lo fundamental, toda vez que ya se parte de que la sociedad mercantil adquirente no tenía fondos propios para tal compra y que por esa razón, y tal como se expone la demanda, en fechas muy cercanas a las de la firma de la adquisición, el 3 de octubre de 2017, habiéndose comprado o comprometido a la compra de los valores el 11 de septiembre de 2007, se concedió crédito por el propio Banco Santander a la adquiriente por la cantidad de 100.000 euros. Toda vez que es difícil que pólizas de crédito, o de pignoración de los valores o acciones como garantía en caso de incumplimiento del pago de la deuda, pueda considerarse radicalmente nulo por causas intrínsecas de tal contrato o por falta de información (no es un producto de inversión sino un mero préstamo), parece claro, y así se expone al demandar y al recurrir, que la nulidad del negocio jurídico primero arrastraría la nulidad de todos los restantes. Por eso se concentra el alegato en los vicios o defectos, mayores o menores, de la primera operación, la de la adquisición de los valores, sin poder especificar motivos de nulidad o invalidez de los restantes.

Y sobre esa nulidad principal, cita la parte el artículo 13 de la Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, aunque creemos que es más bien la referencia posterior al artículo 13 de la Ley 22/2007 de 11 de julio la relevante, toda vez que aquel entró en vigor después de la adquisición del producto de inversión, y es este último al que alude la parte a propósito del incumplimiento de su contenido. Explica la recurrente en su alegato, en la primera y en la segunda instancia, que la oferta de la adquisición del producto de inversión se hizo telefónicamente, en la persona de Dª. Zulima, de la que se dice además que carecía de todo conocimiento del mercado de inversión o financiero, alegándose que, viuda de su fallecido esposo desde el 1 de septiembre de 2005, se hizo cargo de la gestión del patrimonio familiar y que a dicho fin se constituyó la sociedad demandante el 17 de noviembre de 2006. Entiende que lo que se ha incumplido es ese precepto. Pero esta sala descarta que semejante incumplimiento pueda constituir un motivo de nulidad radical del contrato. Aparte de que la norma se refiere propiamente a servicios de crédito, es decir en este caso al concierto de la póliza de préstamo necesaria para obtener la financiación precisa para adquirir los valores, y no exactamente a los servicios de inversión, puesto que la adquisición del producto se hace con el propósito de obtener una determinada rentabilidad, y no es en sí un medio de financiación, resulta que todos los actos posteriores habrían sanado esa carencia formal, la de la forma telefónica en la que se habría ofrecido y aceptado el producto de inversión (antes incluso como dice la demandante de que se hubiera registrado en la Comisión Nacional de Mercado de Valores el folleto informativo) puesto que posteriormente, no solo se firmó y recibió la cantidad de objeto del préstamo, sino que se dedicó a la adquisición de los valores, se recibieron los beneficios propios del producto, 7,5% inicialmente y después el Euribor más 2,75 puntos, y se aceptaron sucesivamente otros contratos que ponen de manifiesto la completa ratificación de aquello que en principio se habría contratado de esa manera a distancia. La ley invocada no anuda además a esa defecto la plena nulidad o ineficacia del contrato.

A continuación se alega que se han incumplido con los requisitos del artículo 1.261 el Código Civil, con alusiones a la necesidad de que cada negocio jurídico o contrato tenga los elementos propios del contrato: objeto, causa y forma. Se sugiere en definitiva que bien el contrato inicial, bien los posteriores, carecen completamente de tales requisitos. Pero este alegato, rechazado por la sentencia de primera instancia, no puede ser acogido puesto que resulta a todas luces patente cuál es el objeto y causa de cada uno de los negocios jurídicos formalizados. El principal el de invertir en un producto que podía rendir determinados beneficios, como de hecho ocurrió y del que se recibieron determinados ingresos, un tipo de obligación convertible en acciones, lícitas pero por supuesto necesitadas de determinadas exigencias de información y de una prolija normativa precontractual ya que pueden representar pérdidas y conllevan los riesgos propios de la inversión especulativa, que es la que parece ha , en el entendimiento de la parte recurrente, vulnerada. Son contratos, y más aún por supuesto las pólizas de crédito y de pignoración, que tienen un contenido reconocible, un objeto cierto ilícito y una causa, la inversión o especulación, conocida y válida, como se deduce de las mismas normas que se dicen infringidas, que parten de ese mismo contenido y causa como presupuesto del régimen que imponen.

Se alega también el incumplimiento del artículo 79 de la Ley 24/88 de 28 de julio, que entendemos en la redacción vigente en la fecha en la que se contrata la adquisición del producto de inversión. Y se alude a los artículos 19.5 y 19.6 de la directiva 2004/39 y los correlativos o su desarrollo de la directiva 2006/73. Todo es, en definitiva, relativo a la falta de información que se dice ocurrió, con incumplimiento de las previsiones de la norma, en el momento en que se ofreció información a doña Zulima de los riesgos del producto que se iba a adquirir. Se hace referencia además a las declaraciones del director de la oficina o sucursal del Banco Santander que habría ofrecido el producto, a otros testigos y a los diferentes documentos acompañados.

Pero este Tribunal constata que, más allá de todas esas consideraciones, todas las referencias a los deberes y reglas aplicables al proceso precontractual, destinadas a que los clientes tengan una información suficiente de los riesgos implícitos en el producto financiero que se ofrece , son, tal como dice la juez a quo, motivo precisamente para considerar que el contrato puede estar afectado de vicio en el consentimiento, porque el incumplimiento de tales premisas afecta a la formación de una voluntda que tenga en cuenta todos los elementos necesarios; esa es la finalidad de todo el régimen legal. Por lo tanto, la cuestión es más jurídica que fáctica. Aparte de que es difícil concluir, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, es decir la constitución mucho antes de adquirir el producto de una sociedad mercantil,para la gestión de determinado patrimonio, y que pueda igualarse a sus socios y a la propia sociedad mercantil con un consumidor persona física alejado del todo del mercado financiero y de inversiones ( a efectos de su clasificación como clientes más o menos versados), en todo caso los actos posteriores y los contratos sucesivos ponen de manifiesto que se conocía en esencia cuál era la finalidad de la inversión y cuáles sus riesgos implícitos. Pero lo relevante es que la doctrina legal reconduce estos conflictos a la posible nulidad relativa del contrato, no a su nulidad radical; y unos mismos hechos no pueden dar base a dos consecuencias jurídicas tan distintas.

Y así, la sentencia apelada cita oportunamente la STS, Civil sección 991 del 13 de septiembre de 2017 ( ROJ: STS 3247/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3247 ), sentencia dictada en adquisición de un producto muy distinto, las participaciones preferentes, y de la que se deduce, en doctrina de pleno, que los defectos en la información, en la calificación del perfil del consumidor, en los riesgos implícitos derivados del producto, y todos los atinentes a la fase precontractual, ligada o no a normas administrativas específicas del sector o a otros principios tendentes a asegurar que quien adquiere el producto tiene datos bastantes para comprender una posibilidad real de pérdida, no pueden ser motivo de nulidad radical, ni tampoco de resolución por pleno incumplimiento, sin perjuicio de servir de base, bien a una acción de nulidad relativa por error vicio, bien a una de indemnización parcial por incumplimiento impropio.

Lo propio debemos deducir, aunque en ella no se hubiera específicamente planteado ese debate, de la reciente STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1703/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1703 ), que analiza además el producto Valores Santander, y que igualmente centra el debate en la acción de error por vicio en el consentimiento, que es la que realmente entendemos que ha de ser objeto de examen, y que se desestima por caducidad, como ahora confirmaremos.

Esta ha sido además nuestra línea, y en particular hemos añadido que para solicitar una indemnización por incumplimiento parcial es necesario liquidarla con precisión. Del suplico de la demanda se deduce que esa indemnización según parece habría de ser total, sin que en ningún caso se haya hecho un cálculo preciso teniendo en cuenta los intereses recibidos durante el tiempo en que se pagaron. Como precisamos en alguna de nuestras resoluciones, la pérdida no ha sido total, como sucedía por cierto en ciertos supuestos de adquisición de participaciones preferentes, sino muy inferior, aunque la parte demandante, ni en la primera ni en segunda instancia, concreta cuál es esa pérdida definitiva. Citamos nuestra SAP, Civil sección 2 del 22 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP H 809/2017 - ECLI:ES:APH:2017:809 ). A lo que debe añadirse que esa pretensión de indemnización por incumplimiento parcial, ni siquiera ha sido expresamente ejercitada.

En conclusión, que todo lo que se alega a propósito de la falta de concurrencia de los ele,entos esenciales de un contrato, o del incumplimiento de deberes precontractuales de información, no tiene más objeto que obviar las limitaciones propias del ejercicio de una acción de nulidad relativa, que es la única que realmente debería ser considerada teniendo en cuenta el alegato esencial de la parte demandante. Y esa postura obedece a que, como ahora veremos, esa acción está caducada.

SEXTO.- Tal como la sentencia apelada razona, ha de centrarse el debate y la causa de pedir en la existencia de un vicio de error de consentimiento, que haría completamente ineficaz la adquisición de los Valores Santander, y que, según entiende la parte apelante, supondría, de aceptarse, el mismo tipo de invalidez o ineficacia para los restantes contratos. Pero además de que este Tribunal entiende que estos últimos son una convalidación evidente de la primera adquisición, sucede que la acción está claramente caducada, y así se deduce de los diferentes hechos que hemos expuesto, de los que en realidad debería partirse de que ya el 23 de noviembre de 2010 había una específica constancia de la pérdida que podría padecerse. En todo caso el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años no puede retrasarse más allá de aquella fecha en la que se produce la necesaria conversión de los valores en acciones. Esa es la doctrina propia del Tribunal Supremo y a la que habría que atenerse. Expresión de ella es la STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3878/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3878 ) que dice:

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Caducidad de la acción de nulidad por error vicio

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1301 y 1265 CC, en cuanto al cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad. Así como la vulneración de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 20 de diciembre de 2016, 17 de junio de 2016 y 12 de enero de 2015.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el contrato de adquisición de los valores es de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y que no puede entenderse consumado con el canje de los valores en acciones, porque no fue voluntario.

3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de este motivo, por falta de técnica casacional. Sin embargo, esta objeción no puede ser estimada, porque el motivo cita las normas sustantivas que considera infringidas e identifica la jurisprudencia de esta sala que argumenta que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida. Lo que es suficiente para la admisión del motivo, sin perjuicio de su estimación o desestimación.

Decisión de la Sala:

1.- Esta misma cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de idéntico producto litigioso, los valores Santander, ha sido resuelta por las recientes sentencias 361/2021, de 25 de mayo, y 406/2021, de 15 de junio.

En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica

2.- Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que se estableció el precio de mercado de las acciones del Banco Santander, a efectos de la conversión obligatoria, fue el 28 de septiembre de 2012 y la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2017, es patente que la acción estaba caducada. Por lo que, al entenderlo así, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.

3.- En su virtud, el recurso de casación debe ser desestimado.

La propuesta de la parte apelante según parece se apoya, en que, como ya hemos sintetizado, el 25 de febrero de 2013, además de contratar un servicio auxiliar de inversión, semejante al ya formalizado el 23 de noviembre de 2010, se suscribió una renovación de la póliza de crédito inicial, que vencía el 25 de febrero de 2018. Se aclara no obstante que el 21 de enero de 2014 el banco reclamaba el cumplimiento de las obligaciones -las del préstamo- de los avalistas, y que el 20 de marzo de 2018 el banco, en ejercicio de los derechos como acreedor pignoraticio, enajena las acciones Santander pignoradas por un precio final de 41.094,59 euros. Añadía que los últimos rendimientos del producto fueron de febrero de 2018, por 476,10 euros. La fecha de que se parte en ningún caso puede serlo la última de las reseñadas, 20 de marzo de 2018. No se entiende el razonamiento jurídico según el cual, aplicando la doctrina propósito de la invalidez que afectaría a los contratos vinculados a la adquisición del producto de inversión, que en este caso serían las pólizas de crédito renovadas, habría de estarse al vencimiento de la última para entender que ese es el día inicial para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio. El único contrato sustancial en el que se habría padecido ese vicio es de septiembre de 2007, y la conciencia del mismo es muy anterior al vencimiento e impago del préstamo, contrato éste que solo por efecto reflejo sería ineficaz, de aceptarse la tesis de la recurrente. La actual demanda se presentó el 12 de agosto de 2020, por lo que habían transcurrido casi ocho años desde la conversión de los valores en acciones, que la propia apelante concreta el 4 de octubre de 2012. Entre esta fecha y aquella en la que se estaba reclamando judicialmente el resto de lo adeudado por el préstamo concertado para la adquisición de los valores, una vez aplicada la cantidad obtenida por la venta de las acciones pignoradas a la deuda derivada del impago, transcurrieron más de cuatro años, hasta que la parte demandada se opuso en esa ejecución, alegando la existencia de cláusulas abusivas, pretensión que en ningún caso además equivale al ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento de la compra del producto de inversión. La acción está claramente caducada y con exceso.

SÉPTIMO.- Se deduce de los razonamientos precedentes que hemos rechazado la posibilidad de que se considere absolutamente nulo el contrato inicial de adquisición de los Valores Santander, por los motivos que invocaba la parte (referencia a normas generales propias de los elementos esenciales de cualquier contrato, o al específico incumplimiento de deberes propios de la normativa sectorial a propósito de la información precontractual que debe darse a quienes invierten en productos similares), y también que sea jurídicamente viable una resolución total por incumplimiento, partiendo precisamente de que esa clase de infracciones - de haberlas- todas ellas son atinentes al proceso previo a la formación de la voluntad contractual, por lo que huelga hacer más consideraciones a propósito del último de los motivos de recurso.

En todo caso, en la demanda no se hacía referencia alguna a los beneficios percibidos, que en el documento número 8 de la contestación se liquidan así:

a) Intereses devengados, un total de 23.996,64 euros a fecha 4 de octubre de 2012

b) Percepción de dividendos, que se liquidan hasta noviembre de 2019, en 12.257,12 euros

c) Se reseñan además, no una, sino dos ventas de acciones, tras la conversión: una el 3 de julio de 2014 de 818 acciones por un importe de 6.360,77 euros; y otra, la forzosa de 20 de marzo de 2018 que cita la parte, por un total de 41.364,70 euros (suman 47.725,47 euros).

La suma es 83.979,23 euros (sin impuestos, el que corresponda a la sociedad mercantil beneficiaria TERRA E MARE GESTIONES ACTIVAS S.L. que no se concreta, partiendo de la confusión de demandantes, empresa mercantil y socios), que es con lo que habría que comparar los 100.000 euros invertidos, y cómo se han obtenido, para valorar la pérdida y para concretar o liquidar la condena dineraria propia de un eventual incumplimiento, así como para valorar éste y calificarlo de total o parcial. No hay en la demanda referencia alguna a estos datos, ni prueba que acredite que las certificaciones y liquidación que aporta la demandada no se corresponden con la realidad, sin que se haya impugnado su autenticidad o contenido, incompatible como decimos con el alegato sobre la caducidad de la acción por error vicio, y con el resto de lo que se pretende con el ejercicio de las acciones acumuladas. La escasa diferencia que resultaría de excluir del cómputo de los beneficios recibidos por la parte demandante los apuntes que en este documento se citan desde mayo de 2018 hasta noviembre de 2019, menos de 100 euros, en nada permiten alterar estas conclusiones. Añadimos que, como alegaba desde el primer momento la demandada, la compra se hizo con dinero prestado por la misma demandada, siendo la restitución del capital obligada so pena de transformar el préstamo en donación; ese sería el efecto de resolver esa operación, en este caso restituir al banco lo que falta hasta los 100.0000 euros computando todo lo pagado por prestataria o avalistas (que no parece alcanzar su 50%, aunque no computamos lo que se haya pagado por intereses remuneratorios), ya que consta que falta cantidad por devolver del capital. Y el suplico de la demanda es genérico; dada la solicitud de que se dejara sin efecto lo actuado en el proceso de cobro de la parte impagada del préstamo, concluimos que no se ha expuesto con claridad y certeza cuál es realmente la pérdida sufrida. La acción parece tener por objeto obtener una condena dineraria y la extinción de los deberes derivados del préstamo, cuando todo lo mas deshacer la operación globalmente conduciría todo lo más a reducir parte de su deuda por el préstamo.

OCTAVO.- La apelación, por lo razonado, se desestima íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante ya que este Tribunal no encuentra serias dudas en lo tratado. Y teniendo en cuenta las circunstancias que hemos expuesto en el fundamento precedente, la escasa base fáctica y jurídica que pudiera dar soporte a una pretensión como la que de él deducimos, y el hecho de que se haya interpuesto la demanda globalmente y de manera indiferenciada, tanto por la adquiriente del producto de inversión como por sus socios, según parece para obtener las consecuencias ligadas al litigio de manera también conjunta e indiferenciada (sin detallar qué perjuicio concreto habría padecido cada uno como avalistas del préstamo recibido por la sociedad demandante), entendemos que lo que procede es aclarar que la imposición del pago de las costas ha de entenderse igualmente indistinta, es decir, solidaria.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a los recurrentes del pago de las costas de segunda instancia de manera solidaria, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación del recurso que contra la misma cabe interponer.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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