Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 153/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Núm. Cendoj: 21041370012012100256
Encabezamiento
SECCION PRIMERA
APELACION CIVIL
Rollo número: 153/2012
Procedimiento Divorcio número: 168/2011
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer
En la Ciudad de Huelva a 4 de Junio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 168/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Moguer en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano en nombre y representación de D. Virgilio y de la Impugnación de Sentencia formulada por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de Dª Visitacion .
Antecedentes
Fundamentos
Y así por el recurrente se califica de excesiva la cuantía de la Pensión, fijada en la Resolución criticada en 750 Euros, 250 Euros por cada hijo, estimándose "mas ajustado" la suma de 480 Euros y a su vez la Impugnante solicita la revocación de la citada Resolución en el sentido de que se mantenga el pronunciamiento que en dicha materia se formulo en la Sentencia de Separación de fecha 25 de Febrero de 2005 . Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
En el caso que nos ocupa la Juzgadora ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por recurrente e impugnante.
En efecto en el Fundamento de Derecho Segundo se analizan las concretas circunstancias económicas del hoy Apelante y así si bien se declara que ya no es titular de la explotación agraria sigue siendo titular de la parcela, sigue trabajando en la entidad Egmasa, percibiendo unos ingresos aproximados de 1200 Euros mensuales y regenta una Peluquería en la localidad de Palos de la Fra. y también se determina, primero, que a luz del acervo probatorio desplegado las necesidades de los menores no han disminuido y que Dª Visitacion percibe unos ingresos inferiores a 400 Euros mensuales.
Y en este concreto contexto se procedió a disminuir la Pensión por Alimentos concretándola en esa criticada suma global de 750 Euros por los tres Menores así como la mitad de los gastos extraordinarios.
Es decir nos hallamos ante una concreta valoración judicial de las pruebas que pretende ser sustituida en el escrito de recurso e impugnación por otra valoración acorde con los intereses subjetivos de las respectivas partes.
Esta sala ha procedido en esta alzada a la revisión de ese proceso valorativo y ciertamente hemos de reputar la Resolución combatida como correcta y conforme a los artículos 93 , 146 y 147 del Código Civil , pues el razonamiento contenido a estos efectos ha de calificarse como claro y preciso, cuestión distinta es que como ya expresábamos se discrepe de su concreta valoración, en definitiva ninguna infracción de precepto legal ex articulo 217 de la Ley Adjetiva es dable apreciar.
El recurso y la impugnación deben ser pues desestimados.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR tanto el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano en nombre y representación de D. Virgilio como la Impugnación formulada por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de Dª Visitacion contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer en fecha 22 de Septiembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
