Sentencia Civil Audiencia...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 22/2012 de 20 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Núm. Cendoj: 21041370012012100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 22/2012

Procedimiento Divorcio número: 1097/2010

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

En la Ciudad de Huelva a 20 de Junio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 1097/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de Huelva en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Alfredo Acero Otamedi y D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación respectivamente de D. Miguel Ángel y Dª Ana María .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Junio de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Alfredo Acero Otamedi y D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación respectivamente de D. Miguel Ángel y Dª Ana María , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencias de fechas 2 de Septiembre y 24 Octubre de 2011 por las que se tenían por preparados los citados recursos y dado los traslados oportunos por Providencia de 21 de Noviembre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, remitiéndose de manera efectiva en fecha 2 de Abril de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- En los recursos que penden ante este Tribunal se cuestionan determinados pronunciamientos de la Resolución de Instancia que se encuentra muy relacionados y por consiguiente los analizaremos conjuntamente.

En este contexto por la representación procesal de D. Miguel Ángel se alega en primer termino "que existe una falta de motivación en la sentencia recurrida" dado que dicha parte "desconoce cuales han sido las razones que han llevado al juzgador de instancia a otorgar la custodia monoparental materna y no la compartida como venían haciendo desde la separación de hecho", solicitándose la custodia monoparental paterna o subsidiariamente custodia compartida.

Ciertamente la motivación de las Resoluciones Judiciales constituye una exigencia Constitucional pero como declaraba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Marzo de 2009 una muy abundante doctrina del propio Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles.

Y así la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre señalaba que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la Sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de Septiembre , que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las Resoluciones Judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)».

De ahí que no pueda aceptarse que, como sucede con frecuencia, se confunda la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la Sentencia impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia, que es lo que en realidad viene a poner de manifiesto el recurrente al no compartir determinados argumentos jurídicos y fácticos de la Sentencia criticada, pues en efecto en el Fundamento de Derecho Segundo se analiza esta materia desde la perspectiva del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, la Declaración de los Derechos del Niño y la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de 29 de mayo de 1967 así como distintas Sentencias de la Sala Primera del tribunal Supremo y se subsume tales postulados en el caso concreto concluyéndose que el interés superior de la Menor justifica la atribución de la guarda y custodia a la madre eso si con un amplio régimen de Visitas y estancias con el Padre.

Se alude en este recurso al contenido del Informe emitido por el Equipo Psicosocial de Familia de la Delegación del Gobierno de Huelva mas ha de tenerse en cuenta que en tal dictamen se formula un principio general en esta materia "el régimen de custodia compartida es lo más beneficioso para cualquier menor" pero en este supuesto concreto la Juzgadora atendiendo a la concretas circunstancia de manera razonada estimó y esta Sala comparte plenamente que dicha guarda y custodia con ese, es de insistir amplio régimen de visitas, debía ser otorgada a la madre.

Con relación a la solicitud en su momento formulada por el Ministerio Fiscal también deviene clara cuando interesó ex artículos 92.2 y 92.6 del Código Civil que se consideraba "mas idónea para el interés de la menor atribuir la guarda y custodia a la madre" y ello "por entender que la menor de 4 años de edad ha venido conviviendo con esta desde que se produjo su separación en Enero de 2010".

En definitiva y como adelantábamos compartimos plenamente este pronunciamiento dictado en la Instancia y por las mismas razones desestimamos el invocado motivo de recurso de Dª Ana María cuando discrepa bajo la rubrica de error en la valoración de la prueba de ese régimen de Visitas.

Se explicita en la Resolución combatida que atendiendo al devenir de los hechos en la situación actual era conveniente para garantizar ese supremo beneficio e interés de la Menor otorgar la guarda y custodia a la Madre pero con el establecimiento de un régimen de visitas que permita amplios periodos de estancia con el Padre, decisión ésta que calificamos como correcta y dirigida a ese fin de garantizar la adecuada relación de la menor con sus padres.

Asimismo se discrepa por los recurrentes de la cuantía establecida en concepto de Pensión de Alimentos.

La Juzgadora en el Fundamento Tercero valorando los ingresos acreditados de los litigantes así como los gastos de vivienda que debe afrontar el progenitor no custodio y las consecuencias inherentes al propio régimen de Custodia otorgado, cuantifico dicha Pensión en la suma de 175 Euros mensuales.

El Sr. Miguel Ángel con cita del articulo 146 del Código Civil y tras la pertinente exposición de los hechos que ha estimado conveniente "no considera proporcional" esta medida y por su parte la Sra. Ana María con una exposición fáctica diametralmente opuesta a la anterior interesa que esa Pensión se concrete en la cantidad de 600 Euros mensuales.

Como señalábamos las partes efectúan en sus respectivos escritos un relato de ingresos y gastos justificativos de sus pretensiones, relatos en el que se describen situaciones dispares en orden a las cargas que asume cada progenitor.

Pretensiones legitimas pero evidentemente subjetivas que deben decaer ante la valoración objetiva e imparcial realizada en la Sentencia de Instancia.

El criterio fijado por la Juzgadora a quo en esta determinación pese a los criticas realizadas por los Apelantes debe calificarse como proporcionado y ajustado a los parámetros legales previstos en el citado articulo 146 del Código Civil .

Por todo lo anteriormente expuestos los recursos deben ser desestimados.

SEGUNDO .- No obstante desestimarse los recursos no se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Alfredo Acero Otamedi y D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación respectivamente de D. Miguel Ángel y Dª Ana María contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de Huelva en fecha 28 de Junio de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.