Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 263/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Núm. Cendoj: 21041370012012100266
Encabezamiento
SECCION PRIMERA
APELACION CIVIL
Rollo número: 263/2011
Procedimiento Divorcio número: 1202/2010
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva
En la Ciudad de Huelva a 14 de Junio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 1202/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Díaz García en nombre y representación de D. Leovigildo .
Antecedentes
Fundamentos
Y así se solicita que dicha guarda y custodia sea Compartida al estimar que es la más adecuada para los intereses de los Menores y subsidiariamente que sea atribuida al padre.
En este sentido y como se expone en la Resolución criticada ex
articulo 92.8 del Código Civil en caso de desacuerdo de los progenitores sobre la guarda y custodia compartida solo podrá adoptarse a instancia de una de las partes con informe favorable del Ministerio Fiscal que
Se afirma en el escrito de recurso que esa cuestionada atribución a la Madre se ha realizado sin una adecuada fundamentación que no sea "la costumbre" de atribuirla a la madre, aseveración esta que no compartimos pues la Juzgadora a quo ha razonado, ha fundamentado suficientemente esta decisión, cuestión distinta es que el Padre en su legitimo derecho discrepe de esta valoración Judicial del acervo probatorio.
En efecto esta decisión es el resultado de las pruebas practicadas valoradas conforme al criterio Judicial, se ha atendido, se ha estudiado las condiciones de la jornada laboral de los progenitores, el tiempo dedicado al cuidado de los menores y a ello debemos añadir el contenido del Informe emitido por el Equipo de Valoración y es de insistir como resultado de ese acervo probatorio se adopto la decisión que se combate.
Y ciertamente esta decisión ha determinado conforme al articulo 96 del Código Civil la adjudicación del uso y disfrute de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar a los hijos y al progenitor, la madre, bajo cuya custodia quedan, no vulnerándose con ello ningún derecho constitucional del recurrente.
Y también como correctos y adecuados deben calificarse los pronunciamientos adoptados en primer lugar con relación al régimen de Visitas, pues se ha atendido fundamentalmente al superior interés de los menores y desde luego no compartimos que este régimen "convierta al padre en canguro de la madre" y en segundo lugar respecto de la cuantía fijada como contribución en concepto de Alimentos y gastos extraordinarios.
La Juzgadora ha ponderado los distintos ingresos de los progenitores cuyo calculo se denuncia erróneo respecto de los ingresos de la Sra. Isidora y así si bien es cierto que en la Demanda se expresa que esos ingresos aproximadamente ascienden a 1.600€ y en la Sentencia se declara que aproximadamente son 1500€, estimamos no obstante que la suma de 150 Euros mensuales por cada hijo, es una suma proporcionada, valorando asimismo los gastos comunes que asume Dª Isidora como de adecuada debe calificarse la decisión relativa al pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar en cuanto que dicha carga sea sufragada por ambos cónyuges por mitad.
Así pues consideramos en definitiva que el escrito de recurso se ha pretendido, como señalábamos en el ejercicio de un derecho, sustituir la valoración objetiva de las distintas circunstancias personales y económicas de los litigantes efectuada por la Juzgadora por una valoración más acorde a los intereses subjetivos del Apelante mas como hemos adelantado en todas y cada una de las decisiones cuestionadas se han ofrecido pronunciamientos razonables, razonados y realistas, no concurriendo causa o motivo que justifique la revocación o modificación de las decisiones criticadas.
El recurso debe ser pues desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Díaz García en nombre y representación de D. Leovigildo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete, de Familia de Huelva en fecha 13 de Julio de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
