Sentencia Civil Audiencia...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 91/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Núm. Cendoj: 21041370012012100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 91/2012

Procedimiento Modificación de Medidas número: 1864/2010

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 29 de Junio de 2012

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Modificación de Medidas número 1864/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Isabel Romero Quintero en nombre y representación de D. Santiago .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Octubre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Isabel Romero Quintero en nombre y representación de D. Santiago , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 16 de Noviembre de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 13 de Marzo de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- La materia que se debate en esta alzada se residencia exclusivamente en la viabilidad o no de extinción de la Pensión Compensatoria en su día acordada.

El recurrente fundamenta su pretensión de extinción en "la interesada inactividad de la esposa en orden a la búsqueda de un trabajo remunerado" y a "la venida a peor fortuna del demandante de manera sustancial".

Ciertamente y a la luz de los artículos 90 y 91 del Código Civil para el éxito de este tipo de Demandas es necesario, es preciso, que las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de haberse adoptado hayan variado sustancialmente y de manera resumida podríamos concretar que esa modificación se traduce en definitiva que nos hallemos ante hechos nuevos que han de gozar de suficiente entidad como para que de mantenerse la situación anterior se concluya un perjuicio y como se recoge en la Sentencia que analizamos, que no se trate de circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o que razonablemente pudieron contemplar.

La Juzgadora a quo tras el análisis de las pruebas practicadas estimó que no era dable apreciar tal modificación sustancial.

Examinemos pues los citados motivos propuestos por el recurrente para la viabilidad de su pretensión comenzado por el ultimo de los alegados.

Y así se señala que "la generalización del acceso al turno de oficio que se ha incrementado en un 80%, la desaparición de empresas medianas y pequeñas, autónomos, la crisis económica generalizada que implica la ausencia de capacidad económica, la colegiación única y otros factores concurrentes", justifican "plenamente la perdida de ingresos del actor".

Sin embargo y aun cuando no puede negarse la situación económica general del país no lo es menos que no puede reputarse acreditada en debida forma ese "empeoramiento", esa "venida a pero fortuna" del recurrente, en realidad se trata con esta alegación de efectuar una declaración amplia, genérica pero no suficiente a los efectos que nos ocupa.

Con relación a "la interesada inactividad de la esposa en orden a la búsqueda de un trabajo remunerado" del acervo probatorio desplegado en este procedimiento debemos concluir que la Demandada no se encuentra incorporada al mercado laboral, que ello no obstante, ha realizado distintos cursos de formación y orientación profesional y se encuentra inscrita como demandante de empleo en la Oficina correspondiente y no consta que haya rehusado alguna oferta de empleo procedente de esa Oficina, por ello atendiendo a estas circunstancias y también a su edad, no podemos colegir que esa falta de trabajo remunerado se deba a su voluntaria e interesada inactividad sino más bien, precisamente a esa situación económica general a la que aludía el recurrente, que dificulta enormemente el acceso al mundo, al mercado laboral de Dª Amparo .

Por todo lo anteriormente expuesto, y es la cuestión esencial, no puede ser declarada la necesaria alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento en el que se adopto la medida que ahora se pretende extinguir.

El recurso debe ser pues desestimado.

SEGUNDO .- Dada la naturaleza de la materia debatida no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Isabel Romero Quintero en nombre y representación de D. Santiago contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete, de Familia de Huelva y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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