Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 263/2005 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 21041370032005100435

Núm. Ecli: ES:APH:2005:1203


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 263/2005

Autos de Separación Contenciosa nº: 1188/2004

Juzgado de Primera Instancia número 3 de

Huelva

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO

Magistrados:

D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

D. LUIS GARCÍA VALDECASAS Y GARCÍA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 7 de noviembre de 2005.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por D. Adolfo , representado en esta alzada por el Procurador Sr. García Oliveira y defendido por el Letrado Sr. Oliva Franco, y como apelada Dª. Olga , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Galván Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Laureano Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que estimando en esencia la demanda formulada por la representación procesal de Olga contra Adolfo debo declarar y declaro la separación matrimonial entre los mencionados cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con ratificación de las medidas reguladoras contenidas en el auto de medidas provisionales y en el fundamento segundo y tercero, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación del demandado interpuso recurso de apelación contra la misma , que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy , en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado solicita la revocación de la pensión de alimentos fijada a favor de la esposa de 150'00 euros, por considerarla incompatible con la compensatoria que se fija en 240'00 euros conforme se solicitó.

La petición debe ser estimada. Como ya ha pronunciado esta audiencia en anteriores resoluciones, la pensión alimenticia a favor del cónyuge resulta improcedente cuando se declara la ruptura de la convivencia marital, pues el cónyuge deja de ser pariente con derecho a alimentos por la cesación de los deberes inherentes a la institución matrimonial regulados en los arts. 67 y 68 del Código Civil . Sólo pueden acordarse los alimentos a favor del cónyuge como medida provisional durante la sustanciación de proceso de separación matrimonial (el art. 103.3º del C.C . se refiere a las medidas a adoptar en una situación de separación provisional , mientras se sustancia el proceso y, por tanto, cuando todavía subsisten los gastos de la institución familiar), declarada la situación legal de separación, solo cabe acordar a favor del cónyuge pensión compensatoria, siempre que conste que la ruptura matrimonial le ha supuesto un desequilibrio económico que la pensión debe paliar. Esta interpretación viene avalada por los arts. 91 y 97 del Código Civil, que no contempla la petición de alimentos como materia propia de los procesos matrimoniales. Una vez declarada la separación definitiva , como es este caso, sólo procede, si se acredita, fijar pensión compensatoria para alguno de los cónyuges pero no pensión alimenticia en sentido estricto.

SEGUNDO.- Como señaló la sentencia de la sección 2ª de esta AP de fecha 13 de abril de 2005:

"Nuevamente nos encontramos con el problema derivado de la fijación en Sentencia de separación de una pensión alimenticia y no compensatoria a la esposa, que como consecuencia del divorcio habría de quedar sin efecto en cuanto la disolución del matrimonio por divorcio lleva consigo la extinción de la relación conyugal y la imposibilidad de fijar alimentos. Como hemos dicho anteriormente ( S. De 2 de noviembre de 2.004 ):

1.- La jurisprudencia inmediatamente posterior a la Ley 30/1981 de 7 de julio estableció el criterio mayoritario de no reconocer prestación alimenticia entre los esposos separados, dando prevalencia a la de naturaleza compensatoria ya que en el nº 8 del artículo 97 del Código Civil ya se menciona expresamente la cobertura de las necesidades de los cónyuges. Tal criterio sigue siendo mayoritario en la actualidad y ha sido acogido en Sentencias de esta misma Audiencia Provincial, v. gr. la dictada el 6 de marzo de 2.003 (V. también SAP de Sevilla , S. 6ª de 21 de enero de 2.002 ). Hay resoluciones que no rechazan la posibilidad de asignar pensión alimenticia en procedimiento matrimonial por la vinculación al principio de congruencia con lo pedido por las partes ( SAP Cádiz, 7ª, de 20 de mayo de 2.002, Ciudad Real, 19 de febrero de 2.003, La Coruña , 23 de abril de 2.003 ), pero admitiendo que la compensatoria engloba a la alimenticia (las dos últimas Sentencias deniegan la alimenticia).

2.- La razón legal es que no se contempla en todo el capítulo IX del título IV del Libro I del Código Civil, referido a la nulidad, separación y divorcio, pensión alimenticia a favor de la mujer sino solamente pensión compensatoria. Ni siquiera puede encuadrarse en el amplio concepto de "cargas del matrimonio" aludido en el artículo 91: la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.987, dictada en recurso de casación en interés de ley, declara expresamente "que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos"; las cargas del matrimonio pueden considerarse como los gastos de interés común que origina la vida familiar, regulados en nuestro Código Civil con referencia a la responsabilidad de los patrimonios conyugales ( arts. 1.318 , 1.362 y 1.438 ) y como un deber de los cónyuges en otras legislaciones ( SAT de Barcelona de 24 de febrero de 1.989 y AP de Jaén de 26 de abril de 2.002 ). Mientras que la provisión respecto a ellas puede acordarse de oficio, no así la pensión a favor del cónyuge que exige petición de parte como proclaman unánimemente los tribunales."

El recurso debe ser estimado , denegando la pensión alimenticia.

TERCERO.- Al ser estimado el recurso no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo, representado en esta alzada por el procurador Sr. García Oliveira contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 8 de abril de 2.005, y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de denegar la pensión alimenticia para la esposa.

No imponer las costas del recurso.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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