Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 118/2013 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Núm. Cendoj: 22125370012013100160
Resumen:
No puede pretender el recurrente que se mantenga la pensión alimenticia reconocida en su día en favor del hijo pues el mismo no es que sea mayor de edad, que lo es, sino que, además, cuenta ya con 28 años de edad, no siendo de aplicación al caso los precedentes de la Audiencia Provincial citados en el recurso, que se refieren al mero cumplimiento de la mayoría de edad. En cuanto a la pensión compensatoria, el desequilibrio tiene que venir de la ruptura de la convivencia. En el caso, al haber renunciado expresamente en el convenio regulador de la separación a cualquier pensión que les pudiera corresponder del otro cónyuge hace inviable su pretendida concesión ahora.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00076/2013
Apelación Civil 118/10 S240413.4G
Sentencia Apelación Civil Número 76
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso número 541/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Monzón, promovidos por Samuel dirigido por el letrado Don José Manuel Laglera Mur y representado por la procuradora Doña Marta Pardo Ibor, contra Erica , como demandado, defendida por el letrado Don Javier Vilarrubí Lloréns y representada por la procuradora Doña Inmaculada Callau Noguero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 118 del año 2013, e interpuesto por la demandada Erica . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 2 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Capuz Asensio, en nombre y representación de Samuel contra Erica . Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 14 de noviembre de 1976 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Se mantiene las medidas contenidas en el Convenio Regulador de 14 de julio de 2000 aprobado por la sentencia de 29 de noviembre de 2000 dictada por este Juzgado en el procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo 244/2000 a excepción del pacto Quinto, que se extingue dada la edad de los hijos comunes. No se establece condena en costas.'
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada Erica , interpuso recurso de apelación solicitando el mantenimiento de las cantidades ya estipuladas en la separación como pensión de alimentos para el hijo de los comparecientes, así como contribución a las cargas del matrimonio y/o pensión de alimentos a favor de nuestra representada, actualizando la misma conforme al IPC, así como la pensión compensatoria solicitada por esta parte. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Samuel para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 118/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO : Sostiene la recurrente que procede revocar la sentencia apelada para dar lugar al mantenimiento de las cantidades ya estipuladas en la separación como pensión de alimentos para el hijo de los comparecientes, así como contribución a las cargas del matrimonio y/o, siempre según el recurso, pensión de alimentos a favor de la apelante, actualizando la misma conforme al IPC, así como dar lugar a la pensión compensatoria solicitada de trescientos euros.
El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, con las precisiones que seguidamente se harán. No puede pretender el recurrente que se mantenga la pensión alimenticia reconocida en su día en favor del hijo Juan Francisco pues el mismo no es que sea mayor de edad, que lo es, sino que, además, cuenta ya con 28 años de edad, por lo que debe entrar en acción el artículo 69.2 del Código del Derecho Foral de Aragón , no siendo de aplicación al caso los precedentes de esta Audiencia Provincial citados en el recurso, que se refieren al mero cumplimiento de la mayoría de edad, aparte de que, desde la entrada en vigor de la Ley Aragonesa de Derechos de la persona, hay que estar a lo dispuesto en su artículo 66.1 de la citada Ley , que hoy ha pasado a incorporarse en el artículo 69.1 del Código del Derecho Foral de Aragón el cual requiere, como lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (últimamente en las sentencias de 4 de julio de 2012 y 5 de febrero de 2013 ) que, a la llegada de la mayoría de edad o la emancipación, el hijo no hubiera completado su formación, presupuesto que no se da en el caso cuando el citado hijo se incorporó al mundo laboral en el año 2001 (folio 39) de modo que no es sólo que sea mayor de los 26 años a los que se refiere el repetido artículo 69.2 sino que, además, no está completando su formación profesional, que ya dio por concluida hace muchos años. Tampoco puede invocarse con éxito para defender la tesis de la parte recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de septiembre de 2009 pues, tras citar el parasitismo social, allí no se dice, en contra de lo dispuesto por el legislador, que deba extenderse la obligación más allá de los 26 años sino que la duración hasta los 26 años '...sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actuación diligente...'. Por el contrario, como lo recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de cinco de febrero de 2013 , 'el artículo 69 ordena el fin de la obligación cuando el descendiente alcance los 26 años de edad, con la única salvedad de que convencional o judicialmente se haya fijado una edad distinta.' lo que siempre es sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos, pues así lo dispone expresamente el repetido artículo 69.2.
En cuanto a la pensión compensatoria debe estarse a lo que ya tiene razonado el Juzgado, siendo de resaltar que, conforme al artículo 83 invocado por la apelante, el desequilibrio tiene que venir de la ruptura de la convivencia lo cual no está teniendo lugar ahora sino que se produjo al tiempo de la separación, aparte de que desde la separación del año 2000 los hasta ahora cónyuges han mantenido plena independencia económica, habiendo incluso renunciado expresamente, en el convenio regulador de la separación, a cualquier pensión que les pudiera corresponder del otro cónyuge (folio 10, pacto cuarto), no pudiendo afirmarse con éxito que en el pacto quinto se reconoció pensión de ninguna clase (compensatoria o alimenticia) a la hoy apelante a la que el hoy apelado, conforme a lo allí convenido, le tenía que abonar una cantidad mensual 'En concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares y alimentos del hijo común, D. Juan Francisco ....' lo que no permite inferir la existencia de una pensión alimenticia o compensatoria en favor de la apelante, quien dos líneas antes había renunciado, como el apelado, 'a cualquier pensión que les pudiera corresponder del otro cónyuge'. La indicada mención de las cargas familiares debe entenderse referida a las que representaba el propio hijo que seguidamente se identificaba. Además, si se entendiera que se quería hacer alusión a otras cargas familiares distintas a las que representaba el indicado hijo, las mismas, si es cierto que no existía ninguna otra carga, no podían ser otras sino las que pudieran representar los otros dos hijos del matrimonio que, entonces, apenas tenían veintidós y diecinueve años de edad, siendo en cualquier caso bien claro que hoy ya ambos pasan de los treinta años y que ninguna pensión se reconoció, por derecho propio, a la hoy apelante quien, como el hoy apelado, renunció en los términos que ya han quedado dichos a 'cualquier pensión'.
TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para apelar.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
