Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 125/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Núm. Cendoj: 22125370012013100319

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Parte de siniestro

Expedicion de facturas

Intereses procesales

Responsabilidad civil extracontractual

Cantidad líquida

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00165/2013

Apelación Civil 125/13 S100913.6G

Sentencia Apelación Civil Número 165

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a diez de septiembre de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 551/10 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Jaca, promovidos por ALERTRANS, S.A. dirigida por el letrado don Javier Calvo Fuertes y representada por el procurador don Carlos Arcas Albas, contra GENERALI ESPAÑA, S.A. Y ÁRIDOS Y MOVIMIENTOS LA PLANA, S.L. como demandados, defendidos por la letrada doña Susana González García y representados por la procuradora Sra. Laguarta Valero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 125 del año 2013 e interpuesto por los citados demandados. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 14 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la acción ejercitada por el Procurador D. Carlos Arcas Albas, en nombre y representación de la mercantil ALERTRANS S.A. contra la mercantil ÁRIDOS Y MOVIMIENTOS LAPLANA S.L. Y LA ASEGURADORA GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por el Procurador D. Ignacio Laguarta Valero y debo condenar y condeno a las codemandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante en la suma de OCHENTA Y UN MIL VEINTIÚN EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (81.021,21 euros) así como intereses devengados en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto y todo ello con expresa imposición de costas a las codemandada.'

TERCERO : Contra la anterior sentencia, los demandados GENERALI, S.A. Y ÁRIDOS Y MOVIMIENTOS LAPLANA, S.L. interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron la íntegra desestimación de la demanda con las costas a cargo de la demandante o, subsidiariamente, de disminuya la indemnización concedida. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante ALERTRANS, S.A. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 125/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Sostienen las apelantes que procede la íntegra desestimación de la demanda, con las costas a cargo de la parte demandante. Para ello cuestionan en primer lugar la responsabilidad del siniestro, que es cuestión que ha sido correctamente resuelta en la sentencia apelada, debiendo resaltarse que, aunque pueda una máquina como la siniestrada desplazarse con una carga en el cazo, lo cierto es que el parte del siniestro está suscrito por ambos conductores y el tenor del mismo advera la versión del Sr. Patricio . Es decir, aparte de que ambas máquinas estaban trabajando en ese lugar por indicación de los responsables de la obra (folio 44), no es que la máquina de la actora se estuviera cruzando por detrás de un modo sorpresivo sino que la misma estaba parada, tal y como ambos conductores lo hicieron constar, con sus respectivas firmas, en el parte (folio 43). Parte que, como ya se ha dicho, es coincidente con la versión del conductor de la excavadora quien, de un modo, por cierto, mucho más convincente que el otro conductor, explicó que se acaba de arreglar el tajo y que cuando levantó el cazo y se disponía a ir para atrás fue cuando recibió el golpe en la cabina.



SEGUNDO : Tampoco debe prosperar el recurso cuando cuestiona la concesión de los novecientos euros por el transporte de la máquina al taller. Nadie ha sugerido siquiera que la máquina pudiera ser reparada en el propio tajo, pues es obvio que la misma tenía que ser transportada al taller. Cierto es que estos novecientos euros los reclamó la actora (folio 5) por ser 'los gastos de transporte que tuvo que sufragar' la actora por dicho transporte, una vez descontado el IVA (pues no lo reclamó pese a que no se trataba realmente de IVA soportado), cuando lo cierto es que por ese transporte no tuvo que pagar cantidad alguna pues hizo dicho traslado en una góndola propia, con medios propios, tal y como resultaba del documento siete aportado en la demanda en justificación de esta partida de modo que, aunque en la demanda se empleó impropiamente el término 'sufragar' en ella se hacía expresa referencia al documento 7 que, como la misma recurrente lo resalta al folio 369, es una factura expedida por la propia demandante. Por otra parte, la demandada no impugnó el valor del indicado transporte aduciendo que el mismo se pudiera haber efectuado con un coste inferior, por lo que esta suma de 900 euros está bien concedida por el juzgado.



TERCERO : También se cuestiona en el recurso la indemnización por los 29.094,31 euros. Esta suma no fue reclamada tomando en consideración los días que estuvo paralizada la máquina con motivo de su reparación sino que, para reclamar esta cantidad, la actora afirmó que, a causa de dicha reparación, había dejado de hacer 531,50 horas de las 800 horas que tenía contratadas con Ferrovial partiendo de que de la factura presentada como documento doce (folio 66) resulta que sólo había hecho 268,50 horas, por lo que reclamaba la diferencia de horas, a razón de 54,74 euros la hora, conforme a la pericial que aportó con la demanda estimando el beneficio a obtener conforme al precio pactado con Ferrovial una vez descontado los gastos variables. En el recurso, reproduciendo en parte la contestación, se alega que no ha quedado acreditado que se dejaran de realizar esas horas. En la indicada factura del folio 66 únicamente se recogen las horas facturadas por la certificación a origen número 3. Desconocemos por completo cuantas horas se facturaron posteriormente y cual fue la liquidación final que, conforme al contrato, debió hacer la demandante con Ferrovial para la que, por otra parte, continuó trabajando luego incluso con esta misma máquina tras su reparación, tal y como lo indicó Don. Patricio al final de su declaración, en donde a la pregunta de si, una vez reparada esta concreta máquina, volvió a trabajar 'con ella' en la obra contestó afirmativamente, asegurando que volvió a hacer más horas, por lo que en modo alguno puede afirmarse que la actora dejara de hacer las horas pactadas en el contrato con Ferrovial , que es por lo que se reclamó en la demanda, por lo que esa partida no puede prosperar. Por todo ello, el principal por el que debe emitirse la condena es la cantidad de 51.927,00 _, conforme al siguiente desglose: Reparación 51.027,00 _ Traslado al Taller 900,00 _ Horas perdidas con Ferrovial 0,00 _ Total 51.927,00 _ Además, debe omitirse todo pronunciamiento sobre el pago de las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.



CUARTO : Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 , y procede ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. Y ÁRIDOS Y MOVIMIENTOS LAPLANA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para señalar, con estimación parcial de la demanda, que el principal que las recurrentes deben abonar a la demandante es el de 51.927,00 _, en lugar del señalado por el juzgado, con la precisión de que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación. Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenado devolver a las apelantes el depósito formalizado para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 125/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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