Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 360/2011 de 31 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Núm. Cendoj: 22125370012013100194

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00109/2013

Apelación Civil Nº 360/2011 S310513.9J

Sentencia Apelación Civil Número 109

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a treinta y uno de mayo del año dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 32/09 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Jaca, que fueron promovidos por Noemi y Juan Luis , quienes actúan como demandantes dirigidos por el Letrado Sr. Vilar Bautista y representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Pardo Ibor, contra Anselmo y Cecilio , quien intervienen como codemandados defendidos por el Letrado Sr. Lalaguna López y representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Ortega Navasa, y también contra María Cristina , que actúa asimismo como codemandada defendida por la Letrada Sra. Gironza Calvo y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Ortega Navasa, y habiendo sido también demandados Carina y Estrella , Luisa , HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Guillermo ( Justo ), HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Ovidio ( Vicenta ) y HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Carolina y José ( Francisca , Marta , Francisca y Tomasa -incapaz representada Francisca -). Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 360 del año 2011 e interpuesto por los codemandados Anselmo , Cecilio y María Cristina . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día tres de mayo de dos mil once la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Noemi y D. Juan Luis contra los demandados reseñados en el encabezamiento, declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 1 de julio de 1994 ante el Notario de Hospitales (Barcelona) D. José María Moreno González con nº de protocolo 1415 figurando María Cristina como vendedora y su hijo Cecilio como compradora; declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el día 13 de diciembre de 2004 ante el Notario de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) D. Fernando Morales Limia, figurando D. José como vendedor y su hermano Cecilio como comprador; declaro la nulidad de los asientos registrales que consten en el Registro de la Propiedad de Jaca sobre las fincas inscritas señaladas en virtud de las escrituras señaladas en las letras a) y b) del suplico, decretando la cancelación en dicho Registro de todas las inscripciones y anotaciones producidas en virtud de dichos títulos; condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.- No se hace expresa imposición de costas procesales'.



TERCERO : Contra la anterior Sentencia, los demandados Anselmo , Cecilio y María Cristina anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes para que los interpusieran, lo cual efectuaron aquéllos en plazo y forma presentando un único escrito en el que solicitaron que se dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda, todo ello haciendo expresa imposición de las costas a la parte contraria . A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable en cuyo trámite los demandantes Noemi y Juan Luis formularon en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.



CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 360/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día dieciséis de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Los demandados que ahora son apelantes interesan que se dejen sin efecto los pronunciamientos cuyo acogimiento ha supuesto la estimación parcial de la demanda en primera instancia. Según se desprende de la prueba documental, el inmueble al que hacen referencia los citados pronunciamientos fue adquirido, antes de contraer matrimonio, por el abuelo de los tres hermanos Noemi María Cristina Juan Luis , dos de los cuales son actores y la otra codemandada en este pleito, y aportado a su sociedad conyugal en escritura de capitulaciones que contenía una clausula fiduciaria que no consta que se haya ejecutado nunca y por la que se declaraba que sería heredero universal el hijo o hijos del matrimonio que fuera designado en las condiciones estipuladas en la fiducia. Pese a que de dicho matrimonio nacieron tres hijos (aparte de que el abuelo de los litigantes volvió a casarse y tuvo otros siete hijos), fue sólo uno de los tres, el padre de quienes hoy son actores y codemandada, el que se presentaba y fue tenido como propietario del inmueble al menos desde los años sesenta del siglo pasado, conviniendo ambas partes en que habría adquirido aquél el dominio de la finca. El padre de los litigantes falleció en 1981 sin que ni él ni su esposa, que murió años después, hubieran otorgado testamento.

Con estos antecedentes, nada puede reprochársele a la juzgadora de instancia al declarar la nulidad de las sucesivas transmisiones de que fue objeto el inmueble, tanto la de 1994, por la que la codemandada vendía la finca a uno de sus hijos, como la de 2004, por la que el comprador vendía a su vez la mitad indivisa del bien litigioso a su hermano, que al igual que su causante y la madre de ambos es codemandado en esta litis, ya que en la primera transmisión hacía constar la vendedora que el inmueble le pertenecía por herencia de sus abuelos, cosa que no podía ser así ya que, habiendo fallecido intestado el padre de los litigantes (siempre en la hipótesis de que habría adquirido el dominio de la finca con preferencia sobre sus hermanos de vínculo doble y sencillo), no podía aquélla ignorar que tenía otros dos hermanos, los hoy actores, en principio con iguales derechos hereditarios que ella al no existir disposición testamentaria, por no mencionar otras circunstancias relevantes tales como que no hay ninguna constancia documental del pago del precio de las dos compraventas, como bien se dice en la Sentencia apelada e incluso se admite en el recurso, hasta el extremo que en la escritura de la segunda compraventa se hace constar que el título del vendedor es donación de su madre, y no compraventa como sostienen los apelantes.

Y si no puede decirse que haya título hereditario que legitime la adquisición de la finca por los dos hermanos también codemandados, otro tanto hay que decir en cuanto a la usucapión que los apelantes siguen tratando de hacer valer en esta alzada. Como esta Sala ha declarado en 6 de julio de 2010, la jurisprudencia enseña que, como regla general, no es posible la usucapión entre coherederos o legatarios o, dicho de otro modo, que un heredero no puede hacer valer la 'successio possessionis' frente a los coherederos del mismo causante ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010 que cita la de 17 de marzo de 1988), y si bien el mismo Tribunal Supremo exceptúa los supuestos de posesión exclusiva y excluyente, a tenor de lo que hemos dicho en otras ocasiones, como en nuestra Sentencia de 29 de julio de 2008 y las del Tribunal Supremo que allí se citan, consideramos que en el presente caso no ha quedado acreditada tal posesión exclusiva, y prueba de ello es que alguno de los testigos afirmó que la casa era ocupada, siquiera en épocas estivales, no sólo por la demandada y sus descendientes sino también por los demandantes y los suyos, por lo que no apreciamos error en la valoración llevada a cabo por la Sra. Juez en el sentido de rechazar dicha posesión exclusiva y excluyente por parte de la demandada. La Sentencia, en suma, debe ser confirmada.



SEGUNDO : Al desestimarse el recurso interpuesto, y al no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000 , al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley , así como a la pérdida del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

2.- No se hace expresa imposición de costas procesales'.



TERCERO : Contra la anterior Sentencia, los demandados Anselmo , Cecilio y María Cristina anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes para que los interpusieran, lo cual efectuaron aquéllos en plazo y forma presentando un único escrito en el que solicitaron que se dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda, todo ello haciendo expresa imposición de las costas a la parte contraria . A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable en cuyo trámite los demandantes Noemi y Juan Luis formularon en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.



CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 360/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día dieciséis de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Los demandados que ahora son apelantes interesan que se dejen sin efecto los pronunciamientos cuyo acogimiento ha supuesto la estimación parcial de la demanda en primera instancia. Según se desprende de la prueba documental, el inmueble al que hacen referencia los citados pronunciamientos fue adquirido, antes de contraer matrimonio, por el abuelo de los tres hermanos Noemi María Cristina Juan Luis , dos de los cuales son actores y la otra codemandada en este pleito, y aportado a su sociedad conyugal en escritura de capitulaciones que contenía una clausula fiduciaria que no consta que se haya ejecutado nunca y por la que se declaraba que sería heredero universal el hijo o hijos del matrimonio que fuera designado en las condiciones estipuladas en la fiducia. Pese a que de dicho matrimonio nacieron tres hijos (aparte de que el abuelo de los litigantes volvió a casarse y tuvo otros siete hijos), fue sólo uno de los tres, el padre de quienes hoy son actores y codemandada, el que se presentaba y fue tenido como propietario del inmueble al menos desde los años sesenta del siglo pasado, conviniendo ambas partes en que habría adquirido aquél el dominio de la finca. El padre de los litigantes falleció en 1981 sin que ni él ni su esposa, que murió años después, hubieran otorgado testamento.

Con estos antecedentes, nada puede reprochársele a la juzgadora de instancia al declarar la nulidad de las sucesivas transmisiones de que fue objeto el inmueble, tanto la de 1994, por la que la codemandada vendía la finca a uno de sus hijos, como la de 2004, por la que el comprador vendía a su vez la mitad indivisa del bien litigioso a su hermano, que al igual que su causante y la madre de ambos es codemandado en esta litis, ya que en la primera transmisión hacía constar la vendedora que el inmueble le pertenecía por herencia de sus abuelos, cosa que no podía ser así ya que, habiendo fallecido intestado el padre de los litigantes (siempre en la hipótesis de que habría adquirido el dominio de la finca con preferencia sobre sus hermanos de vínculo doble y sencillo), no podía aquélla ignorar que tenía otros dos hermanos, los hoy actores, en principio con iguales derechos hereditarios que ella al no existir disposición testamentaria, por no mencionar otras circunstancias relevantes tales como que no hay ninguna constancia documental del pago del precio de las dos compraventas, como bien se dice en la Sentencia apelada e incluso se admite en el recurso, hasta el extremo que en la escritura de la segunda compraventa se hace constar que el título del vendedor es donación de su madre, y no compraventa como sostienen los apelantes.

Y si no puede decirse que haya título hereditario que legitime la adquisición de la finca por los dos hermanos también codemandados, otro tanto hay que decir en cuanto a la usucapión que los apelantes siguen tratando de hacer valer en esta alzada. Como esta Sala ha declarado en 6 de julio de 2010, la jurisprudencia enseña que, como regla general, no es posible la usucapión entre coherederos o legatarios o, dicho de otro modo, que un heredero no puede hacer valer la 'successio possessionis' frente a los coherederos del mismo causante ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010 que cita la de 17 de marzo de 1988), y si bien el mismo Tribunal Supremo exceptúa los supuestos de posesión exclusiva y excluyente, a tenor de lo que hemos dicho en otras ocasiones, como en nuestra Sentencia de 29 de julio de 2008 y las del Tribunal Supremo que allí se citan, consideramos que en el presente caso no ha quedado acreditada tal posesión exclusiva, y prueba de ello es que alguno de los testigos afirmó que la casa era ocupada, siquiera en épocas estivales, no sólo por la demandada y sus descendientes sino también por los demandantes y los suyos, por lo que no apreciamos error en la valoración llevada a cabo por la Sra. Juez en el sentido de rechazar dicha posesión exclusiva y excluyente por parte de la demandada. La Sentencia, en suma, debe ser confirmada.



SEGUNDO : Al desestimarse el recurso interpuesto, y al no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000 , al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley , así como a la pérdida del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede, FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anselmo , Cecilio y María Cristina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a los citados apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal , a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo aquí acordado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.