Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 469/2012 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Núm. Cendoj: 22125370012013100270

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00138/2013

Apelación Civil 469/12 S090713.3G

Sentencia Apelación Civil Número 138

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a nueve de julio de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 3131/11 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Huesca, promovidos por Desiderio dirigido por la letrado doña Rosario de La Llana Corral y representado por la procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, contra Jacobo Y REALE SEGUROS GENERALES , como demandados, defendidos por el letrado don Francisco Bernad Alejos Pita y representados por la procuradora doña Natalia Fañanás Puertas. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 469 del año 2012 e interpuesto por el demandante, Desiderio . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 18 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Desiderio representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Callau contra Jacobo y Reale Autos Seguros Generales S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fañanás debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados Jacobo Y REALE AUTOS SEGUROS GENERALES S.A. a que abonen a Desiderio los intereses legales de la cantidad de ocho mil trescientos noventa y seis euros con cuarenta y tres céntimos (8.396,43 euros) que para la aseguradora demandada serán los previstos en el art. 20 LCS desde la fecha de siete de marzo de dos mil diez hasta la fecha de veintidós de junio de dos mil once, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante Desiderio , interpuso recurso de apelación en el que solicitó la condena de los demandados al pago de la cantidad de 7.173,12 _, más los intereses a tenor del artículo 20 LCS y art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y seguro de Circulación de vehículos a motor, más los intereses y costas devengados en este procedimiento. A continuación, el juzgado dio traslado a lo demandados Jacobo Y REALE SEGURO GENERALES , S.A. para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte apelante. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 469/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia, por auto de ocho de enero de 2013 se denegó la prueba solicitada por el apelante, ordenándose la devolución de la documental aportada con el recurso, que quedó pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.



SEGUNDO : Sostiene el recurrente que procede revocar la sentencia apelada para que, además de la condena ya emitida, se proceda a condenar a los demandados al pago de la cantidad de 7.173,12 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro . El principal ahora reclamado en esta segunda instancia es la diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda y el principal ya reconocido en primera instancia tras el allanamiento de los demandados. Todos los conceptos en los que se sustenta la indicada diferencia ya fueron minuciosa y acertadamente resueltos en la sentencia apelada, por lo que el recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones, únicamente podemos añadir ahora lo siguiente: a)que por más que la factura de la reparación sea de 27 de septiembre de 2010 el recibo del pago de la misma es de 28 de septiembre de 2011, aparte de que aunque el pago se hubiera hecho realmente en 2010, con la documentación aportada no cabe inferir que el préstamo hubiera sido solicitado precisamente para realizar la reparación, aparte de que la aseguradora ya ha sido condenada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro sobre los conceptos concedidos, entre los que se encuentra el importe de la reparación; b) que no es cierto que la sentencia no se haya pronunciado sobre el coste del informe pericial del Sr. Jacobo pues de él se ocupó expresamente el Juzgado en el fundamento quinto de la sentencia apelada (folio 149 de los autos) y si fuera cierto, como ahora se alega, que AXA obligó al demandante a realizar a su costa un informe pericial también es cierto que dicha aseguradora ni siquiera es parte en estos autos; y c) que en relación con los intereses ya concedidos al amparo del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro , nada se dice en la súplica del recurso de apelación y al desarrollar el motivo quinto del recurso, en el que se concluye que procede acordar conforme a la súplica de dicho recurso, tampoco se propone una fecha concreta diferente para el cese del devengo de los intereses por la cantidad ya concedida, la que fue objeto de allanamiento, pues la parte no llega a afirmar en ningún momento que el expediente de consignación fuera efectivamente presentado un día diferente al 22 de junio de 2011, que es la fecha tomada en consideración por el juzgado partiendo de la fecha del escrito inicial de consignación y de que el mismo no había sido impugnado por la actora, por lo que no puede venir ahora dicha parte a indicar que dicho escrito ha podido ser modificado por la parte hoy apelada, como alega la apelante en el motivo quinto de su recurso.



TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Y procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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