Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 74/2012 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Núm. Cendoj: 22125370012013100409

Resumen
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Voces

Prueba pericial

Aseguradora demandante

Grabación

Informes periciales

Causa del siniestro

Goteras

Producción del daño

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00219/2013

Apelación Civil Nº 74/2012 S291113.3J

Sentencia Apelación Civil Número 219

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintinueve de noviembre del año dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 1312/09 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca, que fueron promovidos por LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. , quien actuó como demandante dirigida por el Letrado D. José Ramón García Huici y representada por la Procuradora Dña. Marta Pardo Ibor, contra las mercantiles ALARCO S.A. , quien intervino como codemandada defendida por el Letrado D. Pablo Malo Murillo y representada por la Procuradora Dña. Esther Del Amo Lacambra, y JUNKERS IBERICA S.A ., quien intervino como codemandada defendida por el Letrado D. Juan José Areta Jiménez y representada por el Procurador D. Mariano Laguarta Recaj. Se hallan dichos autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 74 del año 2012 e interpuesto por la demandante LIBERTY SEGUROS,Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día seis de septiembre de dos mil doce la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pardo Ibor, en nombre y representación de Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas ALARCO S.A. y JUNCKERS IBERICA S.A. de las pretensiones frente a ellas ejercitadas en la demanda rectora de este proceso. Todo con condena en costas a la actora quien deberá abonar las causadas en esta instancia'.



TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la demandante LIBERTY SEGUROS anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito demanda respecto de ALARCO S.A con los pronunciamientos que le son inherentes, condenando a la misma a abonar a mi representada la cantidad de 184.614,26 euros con imposición de las costas de la primera instancia . A continuación, el juzgado dio traslado a las partes codemandadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite ALARCO S.A. formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso en tanto que JUNCKERS IBERICA S.A. interesó la declaración de la firmeza de la Sentencia de instancia respecto de dicha parte, lo que así se acordó por el Juzgado.



CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 74/2012. Personadas la actora y la codemandada Alarco S.A. ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que señaló el día de ayer. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Insiste la Aseguradora demandante en la estimación de su pretensión, bien que en esta segunda instancia tan sólo haya dirigido su acción contra una de las dos codemandadas, en concreto la empresa Alarco S.A. , la cual tenía concertado con el Ayuntamiento asegurado el mantenimiento de las instalaciones eléctricas del pabellón polideportivo municipal en donde se produjo el siniestro, incluyendo un servicio de urgencia 24 horas , habiendo sido dicha codemandada, al igual que la otra (para quien la Sentencia apelada ya ha sido declarada firme), absuelta en la primera instancia.

Planteados de este modo los términos del debate en esta alzada, y una vez examinados los autos y la grabación del juicio oral, consideramos razonable que la juzgadora a quo haya asumido el informe pericial acompañado junto con la demanda en cuanto a las causas del siniestro, que podrían resumirse en entrada de agua pluvial por rejillas del desagüe a consecuencia de un fallo en el sistema eléctrico de las bombas de achique de agua del aljibe al que conducen tales desagües, máxime cuando dicho informe constituye la única prueba pericial practicada en este proceso. Sin embargo, no hace suya la Sra. Magistrada- Juez otra de las conclusiones del perito, en concreto la que hace referencia al tiempo transcurrido entre el momento en que empieza a entrar el agua al pabellón por la rejilla y la puesta en marcha de una de las dos bombas de achique, circunstancia que en opinión del perito provoca una entrada de agua de importante magnitud que obliga a la sustitución del parquet dañado. Y esta decisión también nos parece razonable, teniendo en cuenta que las conclusiones del perito se basan en la cronología que consta en un informe elaborado por la empresa CALSA , encargada de la limpieza y en aquel momento también de la vigilancia del pabellón, pero que no fue ratificado en juicio por el encargado de dicha empresa, quien no reconoció como propia la firma que aparecía junto a su nombre al pie del documento.

Así las cosas, se hace necesario acudir a las pruebas testificales para determinar el lapso mediante entre la entrada del agua y la reparación (parcial) del sistema de achique, que será lo que en su caso nos permitirá analizar la relevancia de dicho lapso, y en este sentido es comprensible que tres de los testigos que comparecieron al juicio, esto es, el entonces jefe de taller de la demandada, el referido encargado de CALSA y el empleado de dicha empresa que vio por primera vez la entrada del agua, no recordaran con exactitud las horas exactas en que se produjeron los hechos, los cuales acaecieron hace trece años. En todo caso, y aún partiendo de la base del informe no ratificado, en el que se dice que el agua empezó a entrar a las 5,30 horas y que eran las 8 o las 8,20 horas de esa misma madrugada cuando la primera bomba volvió a funcionar, hay dos circunstancias que no pueden obviarse. Primera, que a las 5,30 (ó 5,35 según el informe) es cuando el empleado de CALSA se apercibió de que el agua entraba, lo que no implica que dicho acceso no hubiera comenzado a producirse minutos (u horas) antes, pues tanto él, que había entrado de servicio a las 23 horas del día anterior, como el compañero al que relevó tuvieron que ocuparse de que la lluvia, constante en aquel momento, no entrara por varias goteras. Y segunda, el entonces jefe de taller de la demandada dijo haber llegado al pabellón hacia las siete o siete y algo , añadiendo que quizás fueran las 7,15 horas, y que tardó aproximadamente una hora en reparar la primera bomba, pero no se ha probado mediante una auténtica prueba pericial que dicho lapso de reparación hubiera sido excesivo, o al menos superior al que habría sido necesario, en función de las circunstancias. Sí que parece que pasa un tiempo entre el momento en que el empleado que descubre la vía de agua llama a los teléfonos correspondientes a varios empleados de la empresa demandada, que estaban anotados en uno de los paneles de control, y la localización del jefe de taller, que pudo ser también hacia las siete o siete y algo en palabras de este último, pero tampoco se ha demostrado que se tratara de un lapso relevante de cara a evitar, si no la producción del daño, la agravación de sus consecuencias, y de hecho el propio empleado tuvo la impresión, y así lo dijo en el juicio, de que no pasaría mucho tiempo hasta que alguien de la demandada le contestó al teléfono. Finalmente, no parece necesario insistir, pues parece obvio, en que la empresa que tiene contratado el servicio de urgencia de mantenimiento precisa que se le avise de la avería o siniestro para desplegar su actividad, al menos salvo que también tenga contratada la vigilancia de las instalaciones, que no era el caso. En suma, no detectamos error relevante en la decisión de la juzgadora de instancia, por lo que procede su confirmación.



SEGUNDO : Al desestimarse el recurso interpuesto, y dado que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000 , al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley , así como a la pérdida del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal , a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo aquí acordado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

DILIGENCIA .- La pongo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior Sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 74/2012 de 29 de Noviembre de 2013

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