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Sentencia Civil 807/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 259/2023 de 13 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 807/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100740
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:865
Núm. Roj: SAP J 865:2023
Voces
Error en la valoración de la prueba
Precio de venta
Representación procesal
Desahucio
Desalojo
Desahucio por precario
Precarista
Novación extintiva
Acción de desahucio
Referencia catastral
Registro de la Propiedad
Doctrina de los actos propios
Fuerza probatoria
Revisión de la sentencia
Reformatio in peius
Legitimación activa
Carga de la prueba
Principio de contradicción
Poseedor
Posesión tolerada
Situación de precario
Grabación
Reglas de la sana crítica
Medios de prueba
Indefensión
Justificantes de pago
Contrato de compraventa
Causa petendi
Quiebra
Alegaciones complementarias
Audiencia previa
Valoración de la prueba
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
MAGISTRADOS
Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLE
Dª NURIA OSUNA CIMIANO
En la ciudad de Jaén, a trece de julio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal por precario, seguidos en primera instancia con el nº 782/2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 23 de noviembre de 2022.
Antecedentes
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Nuria Osuna Cimiano.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Contra la sentencia de instancia por la que se estima la demanda en la que se ejercitaba por la propietaria la mercantil Propiedades Residenciales SLU la acción de desahucio por precario de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000, con acceso desde la CALLE001 Nº NUM001,
Error en la apreciación de la prueba, por cuanto que el Juzgado ad quo entiende que sólo y exclusivamente puede hablarse de compraventa en aquellos casos en los que exista un documento que así lo acredite, negando por tanto valor probatorio y jurídico a toda venta que se realice de forma verbal, no entrando en consecuencia a valorar las razones por las que la actora no ha querido documentar esa aceptación de venta.
Y se alega como segundo motivo de impugnación, falta de aplicación de los artículos 1203 a 1208 del
Por todo ello solicita que se estime el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación procesal, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaén dejando sin efectos la declaración de precaristas de mis representados; no haber lugar al desahucio declarado sin desalojo del inmueble en que el que habitan por los motivos que hemos concretado, haciendo pasar a la actora por dicho pronunciamiento, declarando las costas procesales a la parte actora.
Los actores-apelados no han presentado escrito de oposición a la apelación.
Debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: <
Igualmente conviene señalar que el objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217
El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1.565.3 de la
En este caso los demandados alegan error en la valoración de la prueba por cuanto consideran acreditado a través de la documentación aportada la existencia de una venta formalizada verbalmente con la intervención de un mediador y la aceptación del precio de venta, aludiendo a la doctrina de los actos propios.
Respecto a la existencia de título por parte de los demandados, la resolución recurrida en el FD SEGUNDO, argumentaba lo siguiente: "
Esta Sala, examinada en segunda instancia la documental obrante en autos, visionada la grabación y valorando las declaraciones con arreglo a las reglas de la sana crítica, comparte íntegramente las conclusiones alcanzadas por parte del órgano a quo, con base a las siguientes razones:
Así, de la documental obrante en autos, especialmente los mensajes de Whatsapp a los que se aluden por parte de los apelantes con ocasión de la interposición del recurso de apelación, lo que acredita es que existieron unas comunicaciones entre la entidad actora y los demandados para la venta del inmueble objeto de autos, resultando dichas negociaciones de venta infructuosas. Así, a través del mediador se hicieron varias propuestas por parte de los ocupantes, en un principio se hizo una propuesta de 10.000 euros por parte de los demandados, propuesta que no fue aceptada por la propiedad, ni tampoco de 12.000, comunicando el mediador que el precio de venta no se aceptaba por un precio inferior a 15.000 euros. Y al mismo tiempo en dichas comunicaciones se les requería a los demandados para que aportaran cierta documentación sobre su solvencia económica. El precio de 15.000 euros que se propone por los propietarios de la vivienda no es aceptado por parte de los demandados, de hecho en las conversaciones aportadas por parte de los apelantes, se indicaba lo siguiente: "se ben que no la quieren vender por ke ya tienen mucho royo entonces pues nada a seguir bibiendo por toda la cara" y también en los mismos términos refiere el mediador que seguía insistiendo en su propuesta de 13.000 euros, que esperaba a obtener respuesta y que ya les había indicado cuál era su situación familiar/económica, siendo dicha propuesta rechazada nuevamente por la propiedad, como así se indica en el mensaje de fecha 1 de abril de 2022. Ya en el último mensaje de fecha 20 de junio de 2022, lo que se infiere es que no hay aceptación del precio y por ello la venta de la casa no llega a perfeccionarse. Por mucho que la venta de una casa pudiera hacerse de forma verbal, lo cierto es que es preciso que la misma se acredite de algún modo. En este caso no solo es que no haya contrato formalizado por escrito, sino es que no se ha aportado ningún medio de prueba por parte de los demandados para acreditar dicha venta, pues cómo bien sostiene el juez a quo, y suscribe esta Sala, ni siquiera se ha aportado un justificante de pago ni se ha propuesto a ningún testigo que corrobore esa supuesta venta.
En el presente caso no puede aplicarse la doctrina de los actos propios, pues aun cuando se infiere de las actuaciones que hayan existido negociaciones de venta del inmueble en cuestión, es evidente de la propia documental aportada por los propios demandados, la falta de aceptación del precio del contrato de compraventa, siendo el precio un elemento esencial del referido contrato, así como el consentimiento. En ningún momento existe una acepción de la propuesta que sobre el precio realizaban los demandados, por lo que en ningún caso podemos hablar de novación.
Respecto a las alegaciones contenidas en el segundo motivo de impugnación relativas a la novación extintiva, no van a ser analizadas ni tenidas en consideración por parte de este Tribunal, al encontrarnos ante alegaciones totalmente novedades introducidas con ocasión de la interposición del recurso de apelación y en consecuencia, extemporáneas.
En efecto, examinado el escrito de contestación a la demanda nada se opuso al respecto por los apelantes sobre esta cuestión. En consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse sobre dicho motivo de apelación pues su alegación en apelación es extemporánea e infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la
Como razona la Audiencia Provincial de Ávila en
Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda (sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( artículos 399, 400 y 412 de la
Por todo ello, y haciendo nuestros los razonamientos y conclusiones contenidas en la resolución recurrida, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida, pues no se estima que exista error alguno en la valoración de la prueba.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 23 de noviembre de 2022 en autos de Juicio verbal de desahucio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 782/2022
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0259 23.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 807/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 259/2023 de 13 de julio del 2023"
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